STSJ País Vasco 623/2017, 31 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución623/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 561/2017

SENTENCIA NUMERO 623/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 05/04/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 313/2016 .

Son parte:

- APELANTE : Vicente, representado por la procuradora DÑA.CARMEN MIRAL ORONOZ y dirigido por el letrado

D.LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO.

- APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA. UNIDAD DE IMPUGNACIONES, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Vicente recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 10/10/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal de Don Vicente se recurre en apelación la sentencia nº 61/2017, de 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao (Bizkaia), sobre derivación de responsabilidad solidaria en materia de Seguridad Social.

Son objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo número 313/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, tanto la Resolución de 1/08/2016, dictada por la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de derivación de deuda por responsabilidad solidaria y, reclamaciones de deuda nº NUM000 a NUM001 y de NUM002, NUM003, 14 documentos de deuda por importe de 17.820,25€

La apelación se basa en alegar que la notificación telemática carece de validez la realizada con fecha 8/02/2016, de la reclamación de la deuda que constituye el acto recurrido por cuanto al no haberse cursado el alta finalmente en el régimen de autónomos, que en su momento llego a considerar y que dio lugar a solicitar el registro para el acceso a los servicios electrónicos, no tuvo vinculación entre el recurrente y Herca Consulting, S.L. quien aparecía como autorizado en la red no siendo la comunicación valida y que no llego a surtir efectos, sino que la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada lo fue el 15/06//2016, cuando compareció ante la Administracion y se le hizo entrega de una copia de dicha resolución, y se presentó el recurso de alzada en el plazo previsto legalmente es de la última fecha; y, en cuanto al fondo, que se remite a las alegaciones en que se basó su recurso de fecha 28/09/2016, en concreto el cumplimiento escrupuloso de la legalidad vigente por parte del administrador de Etxecileal ACM S.L., la declaración del concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil, y por último, la notificación del acta de liquidación al administrador de la mercantil, cuando este ya había cesado en su cargo.

Y por la Administración se persona y opone al recurso y, alega la inadmisibilidad del recurso por la cuantía que no excede de 30.000€ y subsidiariamente, se remite al Fundaemnto de Derecho 3º.5 de la sentencia apelada máxime cuando las alegaciones del recurso de apelación son reproducion de modo breve los invocados en el recurso de alzada y sobre el fondo que se remite a la fundamentada de la Sentencia a fin de evitar reiteraciones.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a inadmitir el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3. 5º, la Causa de inadmisibilidad del recurso conforme al Art. 69.c) LJCA en relación al Art. 28 por haberse interpuesto el recurso de alzada preceptivo fuera del plazo establecido según lo a continuación:

" 5. Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

5.1 La Administración razona que el recurso ha de considerarse inadmisible porque el recurso de alzada del recurrente fue extemporáneo conforme a los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque tras la notificación del 8.02.16 de la reclamación de deuda que constituye el acto originario recurrido, no se interpuso recurso de alzada hasta el 9.10.2014, superando el plazo legal de un mes previsto en los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992 . Como consecuencia, la derivación de responsabilidad ha devenido firme y procede la inadmisión del recurso al amparo de los arts. 69.c ) y 28 de la LJCA, por más que la resolución administrativa desestimara el recurso de alzada por esta causa y la demanda no contenga alegación alguna al respecto.

La Administración invoca una jurisprudencia constante que inadmite recursos contencioso-administrativos frente a actos administrativos respecto de los cuales se ha formulado fuera del plazo legalmente establecido el recurso de alzada preceptivo (entre otras, las SSTSJPV números 289/02 de 27.03.02, 1266/01 de 9.11.01 y Sentencia nº 226/01 de 26.02.01 ). Esas sentencias citan a su vez doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, conforme a la cual ( STS de 29.07.2002 ) "el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible, con fundamento en los artículos 28 y 69 c) de la Ley 29/1998, por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional por haber dejado que adquiriera firmeza al no impugnarlo dentro de plazo, pues como tiene declarado el TS (3ª sec. 4ª, S 19-05-2000), la Administración, está vinculada a los plazos fijados legalmente para la impugnación en vía administrativa, sin que la inadmisibilidad en vía jurisdiccional por esto solo conculque el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 31 de marzo de 1981 y 29 de marzo de 1982, entre otras muchas, tal derecho no comprende la obtención una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Tesis que se ratifica en

lo que a la necesidad de observancia del plazo de interposición del recurso de alzada respecta, con base en el principio de seguridad jurídica, por el que, en aras del interés público y de los propios administrados, los actos de la Administración no pueden permanecer indefinidamente sin adquirir firmeza". En el mismo sentido, la STS de 4.09.2000, también citada por la Administración, declara que "en lo relativo al requisito del plazo para interponer un recurso, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de abril de 1992 (RTC 1992/64) ha precisado que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el art. 24 de la Constitución Española no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstos su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea, posible subsanar la extemporaneidad e incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término".

5.2 La regulación de la notificación electrónica se encuentra en la cadena legal invocada por la Administración demandada:

  1. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a las Servicios Públicos (BOE

    23.6.07), que en su art 27.6 permite establecer reglamentariamente la obligación de comunicarse con las Administraciones Públicas mediante la utilización exclusiva de medios electrónicos;

  2. La Disposición Adicional 15ª de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (actual art. 132 de la nueva LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), que establece que las notificaciones por medios electrónicos de los actos administrativos de la Seguridad Social se efectuarán a través de la Sede electrónica de la Seguridad Social;

  3. El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que la desarrolla parcialmente y establece en su art. 32 que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos podrá establecerse mediante Orden Ministerial y puede comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos. Su art 40 regula la notificación por comparecencia electrónica como una de las formas de practicar las notificaciones por medios electrónicos, por medio del acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la Sede electrónica del órgano u Organismo Público actuante.

  4. La Orden Ministerial 1459/2010, de 28 de Mayo (BOE 5.06.10), por la que se crea la Sede...

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