STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9005
Número de Recurso2594/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A., contra el auto de 26 de enero de 1999, confirmatorio en súplica de otro de fecha 20 de julio de 1998, dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de suspensión del recurso nº 2072/1997. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado el Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 2072/1977, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 20 de julio de 1998 auto denegando la suspensión de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 14 de Agosto de 1997 que denegó a Hormigones y Morteros Preparados, S.A. la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un pozo, al sitio de "El Pajar", en el término municipal de Alovera (Guadalajara), por "haberse modificado características esenciales del aprovechamiento de aguas subterráneas con respecto a las contempladas en la documentación acreditativa de la utilización de las aguas con anterioridad a 1 de enero de 1986". En la misma resolución se ordenó a aquella mercantil que se abstuviese de utilizar las aguas del mencionado aprovechamiento mientras no obtuviese la correspondiente concesión o inscripción. Aquel auto fue confirmado por el de 26 de enero de 1999, denegatorio del recurso de súplica.

SEGUNDO

Contra los autos de 20 de julio de 1998 y 26 de enero de 1999 interpuso recurso de casación la sociedad mencionada, invocando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J., la infracción del art. 122 de la L.J. y la de la jurisprudencia contenida en los AATS de 20 de diciembre de 1990 y 23 de abril de 1991, así como en la STS de 13 de enero de 1997. Concluye suplicando sea dictada sentencia en la que "estimando los motivos de casación invocados, se case el auto recurrido y se dicte otra por la que se acuerde acceder a la suspensión solicitada en cuanto a la prohibición de utilización de las aguas del pozo".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 28 de noviembre de 2000.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Alega que el eventual perjuicio que pudiera producir la ejecución del acto administrativo es susceptible de reparación. Suplica sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de julio de 2000 se señaló para deliberación y fallo de este recurso de casación el 15 de noviembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos recurridos en casación no dieron lugar a la suspensión de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo que denegó la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un pozo y ordenó a la recurrente que se abstuviese de utilizar las aguas procedentes del indicado pozo hasta la obtención de la correspondiente concesión o inscripción. El recurso, que únicamente se interpone contra aquellos autos en cuanto no suspenden la orden prohibiendo el aprovechamiento de las aguas, se ampara en el art. 88.1.d) de la L.J. y alega la infracción del art. 122 de la L.J., así como de la jurisprudencia que cita. Razona la actora que el aprovechamiento de las aguas del pozo -que, según afirma, viene produciéndose desde el año 1969- no perjudica los intereses públicos, en tanto que la no utilización de las aguas causa un perjuicio económico notorio al hacer imposible la fabricación del hormigón, actividad que es la que desarrolla la empresa. Considera que la vulneración del art. 122 de la L.J. ha tenido lugar al desconocer los autos combatidos la jurisprudencia contenida en: la sentencia de 4 de diciembre de 1997, en la que se apoya para justificar que sólo interesa la suspensión de la orden que prohibe el aprovechamiento de las aguas; los AATS de 20 de diciembre de 1990 y 23 de abril de 1991, que invoca para defender que el art. 122 de la L.J. debe ser interpretado a la luz del art. 24.1 de la CE; y la STS de 13 de enero de 1997, de la que deduce que cuando, como a su juicio aquí acontece, sean reducidas la exigencias de ejecución reclamadas por el interés público y en cambio sean de gran intensidad o de muy elevada consideración los perjuicios que la ejecución provoque, debe acordarse la suspensión, máxime si se pondera el principio según el cual quien tiene razón no debe sufrir perjuicio por acudir al recurso contencioso-administrativo en el que impetra la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Si juzgásemos en abstracto, alejados de las circunstancias específicas del caso concreto, habría que dar la razón a la recurrente porque toda la interpretación sobre la que construye su único motivo de casación está ajustado a Derecho. En efecto, si ante la Sala de instancia hubiese quedado acreditado que la utilización de las aguas del pozo venía produciéndose en idénticos términos, a ciencia y paciencia de la Administración, desde el año 1969 hasta que en 14 de agosto de 1997 la Confederación Hidrográfica del Tajo acordó prohibir la continuidad de la utilización, y si la actora hubiese acreditado que dicha prohibición suponía que la empresa tuviera que suspender las actividades de fabricación de hormigón que venía desarrollando, con los evidentes perjuicios que ello implicaría, en tales circunstancias sí apreciaríamos que los autos de la Sala de Madrid habrían infringido el art. 122 de la L.J. de 1956 y la jurisprudencia que los interpreta, conforme a la cual procede la suspensión cuando, sin estar gravemente perturbados los intereses públicos, la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, como ahora dice el art. 130 de la L.J 29/1998. Mas el enjuiciamiento de los eventuales errores "in iudicando" en que hayan podido incurrir los autos impugnados debe desarrollarse de conformidad con lo alegado y probado -por la Administración y la recurrente- en la instancia. Pues bien, en la instancia la Administración ha justificado que la orden que prohibe el aprovechamiento de aguas subterráneas se debe al hecho de haberse modificado sus características esenciales con respecto a las contempladas en la documentación acreditativa de la autorización de las aguas con anterioridad a 1 de enero de 1986, hecho contrario al alegato de que todo sigue igual que estaba en el año 1969. Por el contrario, la recurrente no ha propuesto ni practicado prueba alguna para demostrar la dependencia existente entre ese aprovechamiento de aguas y el desarrollo de la actividad de fabricación de hormigón, ni tampoco para acreditar la imposibilidad de acudir a otro suministro de agua que garantice la continuidad empresarial, así como tampoco ha facilitado ningún otro dato a partir del cual pudiéramos inferir la causación de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como decía el art. 122.2 de la L.J. de 1956, o la compatibilidad entre el mantenimiento del aprovechamiento del agua y la protección de los intereses públicos. Con otras palabras, pesaba sobre la actora la carga de acreditar que la no suspensión podía hacer perder la finalidad del proceso que se sigue ante la Sala de Madrid, y es lo cierto, repetimos, que ninguna prueba avala su tésis. Siendo así las cosas, aunque compartamos la teoría de su recurso, no podemos acogerlo porque está desvinculada de las circunstancias del caso enjuiciado, desde las cuales nos parecen conformes con el ordenamiento jurídico las interpretaciones que hacen los autos objeto del recurso de casación, basados en la prevalencia de los intereses públicos sobre los privados y en la posibleq reparación de los perjuicios que la ejecución del acto administrativo pueda causar.

TERCERO

Por todo lo expuesto, no ha lugar a este recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A., contra el auto de 26 de enero de 1999, confirmatorio en súplica de otro de fecha 20 de julio de 1998, dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de suspensión del recurso nº 2072/1997, autos que declaramos ajustados a Derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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