STS 498/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:3937
Número de Recurso1961/2006
Número de Resolución498/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Alfonso, Diego

, Humberto, Octavio y por la Responsable Civil solidaria CLUB CALIFORNIA IBIZA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, que condenó a los tres primeros por delito de alzamiento de bienes, absolviendo al cuarto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Rico (los tres primeros procesados y la responsable civil solidaria) y por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles (el Sr. Miguel ). Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Eivissa/Ibiza, instruyó Procedimiento abreviado con el número 53/2005, contra Carlos Miguel, Alfonso, Pedro Francisco, Ariadna y Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 29 de Mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

    El acusado, D. Carlos Miguel, nacido el 1 de mayo de 1.966, sin antecedentes penales, trabajaba desde el año 1.986 como empleado del BANCO DE CREDITO BALEAR, habiendo sido nombrado interventor de la sucursal 6823 de Sta. Eulalia des Riu. En el organigrama del banco, el cargo de interventor está situado a continuación del director, constituyendo, con éste y con los apoderados si los hubiere, el equipo directivo de la sucursal. Sus funciones fundamentales eran de control, vigilancia e inspección, teniendo la representación, día a día, de la intervención y de la auditoria.

    Durante el periodo del 4 de agosto de 2.003 al 15 de octubre de 2.004, el referido acusado se apoderó, en cincuenta y cinco operaciones, de un total de 1.051.290 euros, procedentes de los cuatro cajeros desplazados dependientes de dicha sucursal (cajeros números: 12, 22, 32 y 42).

    El mecanismo para dicho apoderamiento, era el siguiente: Las cargas de efectivo y retirada de los cajeros semanales efectuados por la Compañía de Transporte de efectivo Prosegur se realizaba, desplazándose al cajero a solicitud del Banco de Crédito Balear y sacaba del mismo los cafetines (sic) que contenían el efectivo. A continuación cargaba de nuevo el citado cajero con nuevos cajetines que contenían el efectivo preparado al efecto; posteriormente, Prosegur, informaba al Banco del importe total de efectivo retirado y del importe correspondiente al efectivo que se había depositado nuevamente. En todo este proceso, ni la sucursal ni ningún otro departamento del banco manejaba efectivo, ya que el mismo era únicamente tratado por Prosegur. Esta carga y descarga que realizaba Prosegur, generaba unas contabilizaciones que la sucursal debía efectuar, una vez que se le informaba desde la Caja Central.

    Carlos Miguel era el encargado de efectuar dichas contabilizaciones, si bien añadía contabilizaciones extras, al no ser ciertas las cargas de efectivo que realizaban se producía un incremento del saldo depositado en el cajero desplazado y una sobra en la caja de la sucursal, que consistía en la cantidad de dinero apropiada. En el mes de noviembre de 2.004 se detectaron dichas irregularidades por parte de la dirección del banco solicitándose, a la sucursal y en concreto al acusado como interventor, una explicación de las mismas. El día 19 de noviembre de 2.004 Carlos Miguel no se personó en el trabajo.

    El día 21 de noviembre de 2.004, el citado acusado reunió a su familia (hermanos Diego y Alfonso ), pareja sentimental ( Ariadna ) y amigo de la infancia ( Humberto ), todos ellos socios de todas o algunas de las empresas que se dirán: en la referida reunión les explicó sus problemas con el banco, la existencia de un desajuste contable, en su caja, superior al millón de euros y los reunidos decidieron mantener la cita con el notario, para el día 24 de noviembre del citado año, que tenía como finalidad la elevación a públicas de las compraventas de las participaciones sociales en las empresas compartidas por Carlos Miguel (en las que en todas ellas era administrador) y sus socios; por las cuales Carlos Miguel se desprendería de dichas participaciones sociales, en el mismo acto pactaron todos ellos, que los compradores no abonarían al vendedor el precio fijado para la venta de las participaciones sociales hasta ver como evolucionaba el problema que Carlos Miguel tenía con el banco. Tras la reunión, Carlos Miguel y su compañera sentimental Ariadna, se dirigieron a la sucursal del banco, depositando dos cartas idénticas en las que Carlos Miguel reconocía las apropiaciones realizadas, considerando que las mismas superaban el medio millón de euros y manifestando su arrepentimiento y deseo de acatar la pena, expresando la imposibilidad de devolver el dinero sustraído de forma inmediata al carecer de liquidez y bienes de cualquier clase.

    Las empresas de las que Carlos Miguel era administrador y socio, junto con el resto de los acusados eran las siguientes:

  2. - CLUB CALIFORNIA IBIZA S.L.- cuya constitución, mediante escritura pública, data del 23 de abril de 2.002, el administrador era Carlos Miguel y socios, D. Diego, D. Alfonso y D. Miguel . Mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2.004, Carlos Miguel vendió sus participaciones, en la siguiente proporción, al resto de socios: a Octavio 1.560 participaciones por un precio de 54.600 euros, a Alfonso 530 participaciones por un precio de 18.549 euros y a Diego 519 participaciones por un precio de 18.514, 50 euros. Asimismo establecieron que, la totalidad de los precios de venta serían pagaderos de forma aplazada por los compradores al vendedor mediante 150 mensualidades, cada uno, ingresadas en la cuenta del vendedor abierta en la entidad Banco de Crédito Balear; siendo la primera mensualidad el 1/12/2004 y la última el 1/5/2017, y por unos importes mensuales individualizados de, 364 euros mensuales para las participaciones compradas por D. Octavio, 123, 66 euros para las participaciones compradas por D. Alfonso y 123, 43 euros para las participaciones compradas por D. Diego . El 16 de marzo de 2.006, por el Sr. Miguel y el 21 de marzo de 2006 por D. Diego y D. Alfonso y mediante escritura pública, se declaró nulo, de común acuerdo entre vendedor y compradores, el referido negocio jurídico.

    Ninguno, de los compradores, llegó a pagar cantidad alguna en concepto de precio.

  3. - DIRECCION000 C.B.- cuya constitución, mediante escritura pública, data del 2 de agosto de 2.002, el administrador era Carlos Miguel y socio D. Humberto . Mediante contrato privado de 31 de octubre de 2004, Carlos Miguel vende sus participaciones sociales a la acusada Ariadna por un precio total de

    12.000 euros, estableciendo un pago aplazado mediante el ingreso de la cantidad de 600 euros mensuales en la cuenta abierta a nombre del vendedor en el Banco de Crédito Balear. Ariadna no pagó cantidad alguna en concepto de precio.

  4. - DIRECCION001 C.B.- cuya constitución, mediante contrato privado, data de 25 de febrero de 2.003, el administrador era Carlos Miguel y socios, D. Humberto, D. Octavio y D. Alfonso . Mediante contrato privado de 31 d e octubre de 2.004, Carlos Miguel vende sus participaciones sociales por un precio total de

    9.015 euros, por igual, al resto de los socios y a razón de 3.005 euros a cada uno de ellos, estableciendo un pago aplazado mediante el ingreso de la cantidad de 400 euros mensuales en la cuenta abierta a nombre del vendedor en el Banco de Crédito Balear; ninguno de los cuales abonó cantidad alguna en concepto de precio pactado.

    De la mayor parte del dinero apropiado se desconoce su destino si bien determinadas cantidades fueron ingresadas en la cuenta del banco denominada " negociaciones plaza" y desde allí se realizaron pagos de seguros varios, así como ingresos a nombre de las entidades en las que participaba a nombre del resto de los socios; las referidas cantidades fueron las siguientes:

  5. - del dinero apoderado el día 20 de octubre de 2.003 (14.000 euros), destina un total de 9.708, 89 euros al pago por caja de impuestos por cuenta de DIRECCION001 CB (2.172, 63 euros), DIRECCION000 CB (2.276, 71 euros), Club California Ibiza S.L. (3.529, 41 euros), D. Carlos Miguel (757, 62 euros), D. Alfonso (107, 45 euros), D. Humberto (757, 62 euros). 2.- del dinero apoderado el día 20 de enero de 2.004 (6.000 euros), destina un total de 5.966, 13 euros al pago por caja de impuestos por cuenta de DIRECCION001 CB (3.623, 67 euros), DIRECCION000 CB

    (2.342, 46 euros), D. Diego (33, 78 euros).

  6. - del dinero apoderado el día 30 de enero de 2.004 (5.300 euros), destina al pago por caja de impuestos por cuenta de Club California Ibiza S.L. (5.285, 34 euros, así como los restantes 14,66 euros los abonó en la cuenta NUM000 de comisiones cobradas transferencias sobre España.

  7. - del dinero apoderado el día 16 de abril de 2.004 (41.000 euros), son destinados a Club California Ibiza S.L. (20.000 euros en dos ingresos de 10.000 euros cada uno) y a D. Diego (8.000 euros).

  8. - del dinero apoderado el día 20 de abril de 2.004 (7.000 euros) destina al pago por caja de impuestos por cuenta de Club California Ibiza S.L. (1.617, 59 euros), DIRECCION000 CB (1.464, 81 euros), D. Octavio

    (1.560, 72 euros), DIRECCION001 CB (1.918, 63 euros) y a D. Diego (438, 50 euros).

  9. - del dinero apoderado el día 30 de abril de 2.004 (35.000 euros), destina un total de 34.901,47 euros al pago por caja de impuestos por cuenta de D. Carlos Miguel (990, 48 euros), D. Humberto (41, 92 euros), DIRECCION000 CB (15.533, 70 euros), DIRECCION001 CB (8.744, 19 euros) y Club California Ibiza S.L.

    (9.591, 18 euros).

  10. - del dinero apoderado el día 31 de mayo de 2.004 (16.000 euros), destina un total de 5.328, 59 euros al pago por caja de impuestos por cuenta de DIRECCION000 CB (3.383, 15 euros), DIRECCION001 CB

    (1.720, 33 euros), D. Carlos Miguel (225, 11 euros), Club California Ibiza S.L. (400 euros), D. Alfonso (600 euros), D. Humberto (2.000 euros).

  11. - del dinero apoderado el día 30 de junio de 2.004 (9.200 euros), destina al pago por caja de impuestos por cuenta de DIRECCION000 CB (3.383, 15 euros), DIRECCION001 CB (2.113, 53 euros), D. Humberto (730, 67 euros) y a D. Carlos Miguel (1.550,05 euros).

  12. - del dinero apoderado el día 20 de julio de 2.004 (6.500 euros), destina un toral de 6.478, 05 euros al pago por caja de impuestos por cuenta de DIRECCION000 CB (2.413, 80 euros), DIRECCION001 CB

    (2.503, 53 euros), D. Alfonso (143, 53 euros), D. Octavio (43, 53 euros) D. Humberto (636, 83 euros) y a D. Carlos Miguel (836, 83 euros).

  13. - del dinero apoderado el día 30 de julio de 2.004 ((8.780 euros), destina al pago de impuestos por caja y por cuenta de DIRECCION001 CB (2.097, 91 euros), DIRECCION000 CB (3.383, 15 euros), Club California Ibiza S.L. (2.300 euros) y a D. Humberto (1.000 euros).

  14. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de dos séptimas partes de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil, por el delito de apropiación indebida, el condenado indemnizará a la entidad BANCO DE CREDITO BALEAR en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS (1.051.290 #), a la citada cantidad deberá añadirse los intereses legales del Art. 1. 108 del Código Civil que correrán desde la interposición de la querella (23/12/2004 ) hasta la presente resolución a partir de lo cual correrán los intereses del Art. 576 LEC hasta su completo pago.

    Responderán solidariamente, de la indemnización fijada anteriormente y en la cuantía que se determina, los siguientes:

  15. - D. Diego en la cantidad de 8.472, 28 euros.

  16. - D. Alfonso en la cantidad de 850 euros.

  17. - D. Humberto en la cantidad de 5.167, 04 euros

  18. - D. Octavio en la cantidad de 1.711, 7 euros

  19. - CLUB CALIFORNIA IBIZA S.L. en la cantidad de 42.723, 52 euros 6.- DIRECCION000 C.B., solidariamente con el comunero D. Humberto en la cantidad de 34.180, 93 euros

  20. - DIRECCION001 C.B., solidariamente con los comuneros D. Humberto, D. Octavio y D. Alfonso en la cantidad de 24.894, 42 euros.

    Las citadas cantidades y al igual que manifestábamos para la determinación de la indemnización del responsable civil directo, generarán los intereses legales determinados en el Art. 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la querella (23/12/2004 ) y hasta el dictado de la resolución, fecha a partir de la cual correrán los intereses del Art. 576 LEC hasta su completo pago.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ariadna en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes a las penas de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE 12 MESES A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio de la imputación, en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes formulado contra él; declarando de oficio la séptima parte de las costas procesales causadas.

    Se DECLARA LA NULIDAD de los siguientes contratos:

  21. - Contrato privado elevado a escritura pública en fecha 24 de noviembre de 2004 referente a la venta de participaciones sociales de la entidad "Club California Ibiza S.L.", siendo parte del mismo, D. Carlos Miguel, D. Octavio, D. Alfonso y D. Diego .

  22. - Contrato privado de fecha 31 de octubre de 2004 referente a la venta de participaciones sociales de la entidad " DIRECCION000, C.B.", siendo parte del mismo, D. Carlos Miguel y Dña. Ariadna .

  23. - Contrato privado de fecha 31 de octubre de 2004 referente a la venta de participaciones sociales de la entidad " DIRECCION001 C.B.", siendo parte del mismo, D. Carlos Miguel, D. Humberto y D. Alfonso .

  24. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados y por el Responsable Civil solidario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  25. - La representación de los procesados Diego, Alfonso y Humberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadecuada aplicación del artículo 257 del Código Penal .

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo que renuncia en el escrito de formalización del recurso.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo que igualmente se renuncia en el escrito de formalización del recurso.

CUARTO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 24 de la C.E ., en concreto, el principio de la presunción de inocencia. 5.- La representación de la entidad CLUB CALIFORNIA S.L., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 122 del Código Penal .

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo del que renuncia en el escrito de formalización del recurso.

CUARTO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 24 de la C.E ., en concreto el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  1. - La representación del procesado Octavio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (subsidiariamente el artículo 852 L.E.Crim ., en relación con el art. 24 de la C.E .), por haberse omitido la citación de las sociedades mercantiles de las que es socio y comunero el Sr. Miguel para su comparecencia en el acto del juicio oral, sin que estas sociedades tuvieran Letrado en autos ni hayan comparecido en plenario.

  2. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de Enero de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  3. - Por Providencia de 3 de Mayo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes Diego, Alfonso Y Humberto formulan un recurso conjunto que analizaremos a continuación.

  1. - Los cuatro motivos iniciales se reducen a dos que podemos tratar de forma simultánea. Plantean la existencia de presunción de inocencia y la indebida calificación de los hechos que se declaran probados.

  2. - Para seguir un orden sistemático conviene partir de los hechos que se imputan a los tres recurrentes. Se afirma que el 21 de Noviembre de 2004 el acusado principal que no recurre, cuyas actividades delictivas habían sido descubiertas por la entidad financiera en la que trabajaba, reunió, entre otros, a los tres recurrentes, les explicó sus problemas con el banco y sus desajustes contables. A la vista de esta situación, éstos decidieron elevar a escritura pública las participaciones en una serie de sociedades participada por el principal acusado y los recurrentes. La trama era clara, los compradores (entre ellos los tres recurrentes) compraba al principal acusado sus participaciones en estas sociedades, sin pagar precio alguno, hasta que se viese como evolucionaba el problema.

    Los recurrentes participaban en una serie de empresas que se reseñan a continuación constituidas todas ellas antes de que se consumase la apropiación y a las que el acusado transfirió las cantidades apropiadas que también se recogen en los hechos probados.

    Por estos hechos los tres recurrentes, que conocían la procedencia del dinero, han sido condenados como autores de sendos delitos de alzamiento de bienes.

  3. - En relación con la presunción de inocencia los hechos que hemos narrado están abrumadoramente acreditados por lo que no se entiende cual es la base del motivo. Todo lo que se ha relatado está acreditado por hechos documentados y no es posible admitir que las afirmaciones fácticas están carentes de prueba válida y de contenido incriminatorio.

    Problema distinto es el relativo a la concurrencia de elemento subjetivo, es decir, la decisión de los recurrentes de concertarse con el principal acusado para ayudarle a la ocultación, difuminación o evasión de sus beneficios. 3.- Por ello debemos analizar si evidentemente se produce la concurrencia de elemento subjetivo indispensable que debe extraerse, como colofón o consecuencia, del examen de las conductas objetivamente descritas. Sobre esta base es posible establecer de forma racional y lógica, que existe la consciente colaboración que integra el delito de alzamiento de bienes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Como cuestión previa debemos abordar las consecuencias jurídicas de la falta de citación al juicio de la entidad declarada responsable civil subsidiaria CLUB CALIFORNIA IBIZA SL.

  1. - Su representación procesal advierte que no fué citada a juicio y que una vez abiertas las sesiones el Presidente del Tribunal no preguntó si alguno de los letrados se hacia cargo de la defensa aunque admite que el representante legal de la sociedad, el acusado Alfonso, recibió la citación de la sociedad como responsable civil directa requiriéndola para que en el plazo legal presentara escrito de defensa como responsable civil directo, siendo finalmente condenada como responsable civil subsidiario.

  2. - El defecto formal en la citación no es sustancial, ya que no se ha ocasionado indefensión, habiendo tenido las mismas extensas posibilidades de contradecir las tesis de las acusaciones sobre su responsabilidad civil directa o subsidiaria. Cualquier otra posición resultaría superficial y formalista. Lo esencial es su consideración como responsable civil y la posibilidad que ha tenido, de forma incuestionable, de negar cualquiera de estas dos posibilidades.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

La entidad denuncia también la vulneración de lo dispuesto en el artículo 122 del Código penal .

  1. - Rechaza que se le haya cargado la responsabilidad civil solidaria en la cantidad de 42.723,52 euros, por estimar la sentencia, de forma errónea, que procede de la cantidad apropiada.

    Considera que no nos encontramos ante el supuesto de los participantes a título lucrativo. La relación de ingresos en la sociedad no se discute como hecho probado, pero la tesis de la parte recurrente es que las cantidades no suponen un enriquecimiento injusto sino que son el resultado de inversiones debidas y por tanto a título oneroso.

  2. - No se puede discutir que los hechos inamovibles declaran que el acusado, interventor del Banco, se apoderó ilícitamente del dinero y que dichas cantidades, en las proporciones que figuran en el hecho probado, fueron ingresadas en la entidad recurrente.

    Dada la vinculación existente entre los acusados y la sociedad, es inviable admitir que desconocían sus gestores la procedencia del dinero y que la sociedad era un compartimento estanco ajeno a las maniobras de los acusados. La estructura organizativa y humana de la sociedad permite mantener, sin dudas, la ilicitud y carencia absoluta de justificación o base económica que sustentase la entrega y la anotación contable. En consecuencia, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria está perfectamente ajustada a los términos precisos del artículo 122 del Código Penal .

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El recurrente, Octavio, plantea un solo recurso basado en la absoluta indefensión que le ha producido la condena como responsable civil directo sin haber sido citado ni saber nada del contenido del juicio.

  1. - A primera vista el recurrente se presenta como un espectador ajeno al objeto del pleito. Insiste, una y otra vez, que no ha sido citado a lo largo de todas las actuaciones y en el momento del juicio oral.

    El recurrente podrá estar o no de acuerdo con su condena como responsable civil, pero su condición de copartícipe en las sociedades que han recibido el dinero procedente de la apropiación indebida realizada por el autor principal, es un hecho indubitado que no puede cuestionarse por esta vía.

  2. - La realidad procesal es bien distinta a la que nos presenta el recurrente. En principio, la petición de condena estaba ligada a la responsabilidad civil de las dos sociedades de las que era participe.

  3. - En estas condiciones acudió a juicio y pudo desplegar toda la actividad probatoria y de defensa para negar los hechos que se le imputaban e incluso la responsabilidad civil de las sociedades de las que era partícipe. No cabe la adopción de una doble posición en las actuaciones cuando desde el primer momento estaba al corriente de los hechos y consecuencias civiles que se le imputaban. 4.- La Sala sentenciadora, en el uso de su libertad de valoración probatoria, llega a la conclusión de que no existe prueba de su participación en hechos que pudieran ser constitutivos de alzamiento de bienes y nada se puede objetar a dicha resolución. Ahora bien, no puede pretender el recurrente que esa absolución lleva aparejada la liberación de cualquier responsabilidad civil como partícipe a título lucrativo de las sociedades que habían receptado, dicho en términos amplios, el dinero ilícitamente adquirido por el autor principal.

  4. - Las actuaciones procesales ponen de relieve que, los peritos establecieron el mecanismo apropiatorio y el destino de alguna de las cantidades. En el escrito de conclusiones consta esta petición. Por Providencia de 20 de junio y 21 de septiembre de 2005, se acuerda citar a los representantes de las sociedades para darles traslado del auto de apertura del juicio oral, del escrito de acusación y requerirles para que, en el plazo de diez días, formalicen escrito de defensa con los apercibimientos legales.

  5. - Los representantes de las sociedades estimaron que no era necesario formalizar su presencia procesal y redactar conclusiones de impugnación lo que, según la ley, se les da por decaídos en sus derechos, sin que se pueda proceder a suplantar su inactividad con nombramientos de representación de oficio absolutamente improcedentes. Las vicisitudes posteriores referidas a la responsabilidad civil son el producto de unos hechos valorados al margen de la posición formalmente ostentada en el proceso penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Alfonso, Diego, Humberto, Octavio y CLUB CALIFORNIA IBIZA, contra la sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Mallorca en la causa seguida contra los mismos por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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