STS 193/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:1068
Número de Recurso2478/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), que lo condenó por delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y, por la Acusación particular Víctor, el Procurador Sr. Olivares de Santiago. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla, instruyó Procedimiento abreviado con el número 125/2003, contra Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que, con fecha 5 de Noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En el mes de noviembre de 2000, el querellante Víctor, vecino de Rianxo (La Coruña), como estuviera interesado en la explotación de una cuadra de caballos de Pura Raza Española, y por ello, en la adquisición de diversos ejemplares, contactó, a través de Isidro, secretario ejecutivo de la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (ANCCE), con el acusado Héctor, nacido el 16-10-50, sin antecedentes penales, persona conocedora de éste tipo de caballos, para que le asesorara e intermediara para la adquisición de diversos caballos de capa negra, que era el tipo de animal que le interesaba adquirir.

    Tras llevar a cabo una operación de compra de dos potras de la yeguada de Luis Pablo que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2000, el acusado propuso a Víctor y éste aceptó, confiado en el conocimiento que aquel tenía en la materia, cuyos servicios le habían sido recomendados, la adquisición de una yegua preñada llamada Fortuna y un potro denominado Juglar, por el precio de 11.150.000 pesetas a Agustín. Para ello, el querellante, en Galicia, en el mes de diciembre de 2.000, entregó personalmente a Héctor 4.650.000 de pesetas correspondientes a la yegua, más 500.000 pesetas a cuenta del precio del potro, más su comisión, sin que, éste, le entregara recibo alguno de estas cantidades. Igualmente, y como el comprador carecía de efectivo hasta el mes de febrero, le envió dos letras de cambio, aceptadas por él, con vencimiento el día 28 de febrero de 2001, por importe de 2.000.000 y 4.000.000 de pesetas, respectivamente.

    Durante el período de tiempo comprendido entre la anterior entrega y el 27 de febrero de 2001, el querellante entregó al acusado 6.000.000 de pesetas más correspondientes al resto del precio de ambos caballos, yegua y potro, sin que éste le devolviera las letras de cambio, cuyo importe había recibido un día antes del vencimiento, como así se hizo constar en documento privado firmado por el acusado en tal fecha.

    No obstante lo anterior, el acusado al tener en su poder la yegua Fortuna, que se había puesto inicialmente a su nombre, y un potro denominado Delicado, que el querellante la había enviado para su exposición y venta, dada su experiencia, así como una potra nacida de la anterior yegua, de nombre Distinguida, que quedó con ellos y no los entregó a Víctor, quien, en un principio, por considerarse defraudado por la actuación de Héctor, pretendió que, éste, rescindiera todas los contratos en el que había intervenido, y como no recibió respuesta, le pidió que vendiera los caballos de su propiedad y que antes hemos relacionado, al precio de 6.500.000 pesetas, con cuya cantidad quedaba conforme.

    Héctor, en cumplimiento de lo indicado por el Sr. Víctor, vendió la yegua Fortuna y del potro Delicado, al precio de 6.500.000 de pesetas que hizo propias sin entregarlas al querellante, así como retiene aún la potra Distinguida en sus cuadras.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 6 MESES con cuota diaria de 6 euros, pagadera en el plazo de tres meses desde que fuera requerido a ello, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada, y que indemnice a Víctor en 39.065,79 euros (6.500.000 pesetas) y le entregue la potra Distinguida así como las dos letras de cambio con vencimiento 28 de febrero de 2001, por valor de 4.000.000 y 2.000.000 de pesetas, indicadas en el contenido de esta resolución.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Héctor, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado indebidamente la subsanación de la práctica de la prueba pericial practicada por DON Jose María.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de las circunstancias 6ª y 7ª del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal , por inaplicación.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Olivares de Santiago y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 31 de Enero y 18 de Abril de 2005, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 12 de Enero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido , se celebró la deliberación el día 3 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar abordaremos los dos motivos por quebrantamiento de forma, ya que condicionan la validez integral de la sentencia.

  1. - La primera cuestión es la relativa a la denegación de una diligencia de prueba. Consistía en la comparecencia de un perito que había hecho una tasación de uno de los puntos que son el objeto de presente causa. Esta denegación resulta intranscendente ya que solo se trata de un informe pericial que, según dice, se realizó por datos abstractos y no por el examen del animal, lo cual se sabía y nadie ha negado, por lo que no tiene entidad suficiente como para acordar la nulidad del juicio. La prueba no es pertinente ni necesaria.

  2. - El segundo motivo denuncia la utilización de conceptos jurídicos que predetermina el fallo, aunque no se precisan de manera cierta y exacta. Se utilizan elementos meramente descriptivos de los hechos que se consideran probados y en el curso de ellos se emplean expresiones que no tienen la más mínima connotación jurídica, ni sirven para sustituir íntegramente el comportamiento global que se somete a examen de la Sala y que no se considera viciado por el defecto formal denunciado.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Este motivo suscita una cuestión sustancial teniendo en cuenta los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Se alega que existen documentos que puedan dar un giro al relato cambiando factores esenciales.

  1. - El relato fáctico describe ampliamente todas las vicisitudes de un contrato de adquisición de crías de caballos de raza y sus crías, que tiene una larga peripecia en el tiempo, integrada por una serie de convenios renovados, ampliaciones del trato y perspectivas de futuro, como el nacimiento de crías. Todo este cómputo de actuaciones, termina con una denuncia por estimar que ha habido una trama fraudulenta que, inicialmente, la parte querellante califica de estafa.

  2. - La sentencia parece que se inclina, en principio, por considerar que ha habido un engaño o por, lo menos una decisión del perjudicado impulsada o motivada por la experiencia del acusado en el mundo de la venta de caballos. Las decisiones del denunciante se adoptan por tratarse de persona que tenía conocimiento en la materia y cuyos servicios le habían sido recomendados. Esto quiere decir y quizá por ello se descarta la estafa, que el acusado no exhibió todas sus artes y conocimientos con objeto de captar la confianza del denunciante, sino que la recomendación venía de otras personas que avalaban su competencia y conocimientos en la materia.

    Esta conclusión lleva implícita el reconocimiento de que además se le debió informar de cuáles son las normas usuales en los tratos de compra de ganado. Las costumbres, usos comerciales y transaciones o tratos, tienen alguna especificidad o variedad en relación con otras modalidades de relaciones mercantiles.

  3. - Llama la atención que se empleasen letras de cambio pero es evidente que se trata de un hecho indiscutible que no se puede combatir. También es cierto que el denunciante, una vez superada su falta de liquidez, le entregó 6.000.000 de pesetas sin que éste le devolviera las letras de cambio. Este dato debió ser precisado con mayor nitidez y perfección descriptiva ya que resulta definitiva para la valoración jurídica de los hechos. ¿Le reclamó el denunciante la devolución de las letras y el acusado se lo prometió?. ¿Simplemente quedaron en que las letras no se utilizarían?. ¿ Se utilizaron las letras como una especie de prenda o garantía?. ¿Se presentaron las letras al cobro?. Todas estas incógnitas debieron ser despejadas salvo la última que no podemos descifrar en contra del reo. El hecho probado omite cualquier consideración sobre este último interrogante.

  4. - A partir de este momento, los hechos son especialmente confusos, ya que no encaja que una persona que se considera defraudada (así se dice textualmente en la sentencia) le encomendara la venta de los caballos al defraudador y, además, por un precio previo, que no siempre se puede fijar como exacto en una venta de caballos. Es cierto que no se puede discutir que la sentencia afirma que la venta se realizó al precio convenido y que las cantidades obtenidas las hizo suyas sin entregarlas al querellante.

    También resulta extraño que dichos caballos, más otra yegua, fueron puestos a nombre del acusado sin que conste o se afirme que esta maniobra se realizó sin el consentimiento o a espaldas del denunciante, hecho también definitivo para configurar jurídicamente la actitud del condenado. Asimismo se dice que retiene la potra, de nombre Distiguida, sin que en este caso se añada que se quedó con ella sin entregarla como, al parecer, debía.

  5. - En definitiva, el hecho probado, sin necesidad de mayores razonamientos, nos sitúa ante un negocio civil criminalizado que no tiene encaje en la apuntada figura de la estafa ni siquiera en la apropiación indebida como se desprende de lo relatado. Es significativo que el Ministerio Fiscal retiró la acusación y la existencia de un voto particular en el mismo sentido. El elemento subjetivo, núcleo vital del delito de apropiación indebida, que es hacer propias unas determinadas cantidades de dinero, no aparece claramente perfilado a través del relato fáctico y de ninguna manera puede inducirse del contexto general en el que se desarrollan los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Héctor, casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª ) en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla, con el número 125/2003 contra Héctor, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Noviembre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  6. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la expresión "los hizo propios".

  7. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Héctor del delito de apropiación indebida por el que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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