STS 1436/2001, 18 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6338
ProcedimientoD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Resolución1436/2001
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Carlos y Alexander , y por el responsable civil subsidiario la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., (BSCH), contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los dos acusados por delito continuado de apropiación indebida, estafa y falsedad, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª. María Angeles , D. Ildefonso , D. Ricardo , Dª. Flora , Dª Rosario , Dª Blanca y Dª Leticia , siendo esta acusación representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero; ejerce la representación del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, el Procurador Sr. Olivares Santiago; del acusado Luis Carlos , el Procurador Sr. Arcos Linares; y del acusado Alexander , el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 305 de 1998 (D.P. 7663/94), contra Luis Carlos y Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 16ª) que, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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El Banco Central Hispano, como consecuencia de los préstamos concedidos a las personas citadas sin conocimiento de las mismas, ha sufrido, al no recuperar el íntegro del capital por haberse desviado hacia cuentas controladas por el acusado, un perjuicio efectivo de veintidós millones cuatrocientas veintinueve mil doscientas noventa y una pesetas (22.429.291).

PRIMERO

El acusado Luis Carlos , procedió a destinar 3.743.000 pesetas (22.497'09 euros) recibidas el 23 de febrero de 1994 del cliente Ismael para invertirlas en Letras del Tesoro, a un uso distinto, dado que al día siguiente las ingresó en la cuenta número NUM001 abierta a nombre de Jose Ramón - desconocedor de la operativa-, a fin de que Jesús Luis dispusiera de dicha cantidad para destinarlo a la sociedad de su propiedad "DIRECCION002 .".- Por todo ello, las citadas Letras del Tesoro no llegan a adquirirse, razón por la que el día 30 de enero de 1995, el Banco Central Hispano resarce al cliente adquiriendo a su nombre las Letras por importe de 3.655.139 pesetas y abonándole las 256.800 pesetas que de haberse adquirido en su día los efectos, se hubieran devengado por intereses.

Con el fin de dificultar la detección de la operación anterior, y aprovechando una carta-orden firmada en el Banco por el cliente Ismael , procedió el acusado Luis Carlos a rellenar la operación con el siguiente texto: "Pago entrada 3.500.000 pesetas más 6% I.V.A. más 33.200 de timbres" a fin de aparentar que la razón del traspaso era la compra de un piso.

SEGUNDO

Igualmente, canceló sin autorización de su titular D. Juan Enrique el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, tres imposiciones a plazo fijo por un importe total de nueve millones de pesetas, para proceder a ingresar dichas cantidades en las siguientes cuentas: a) NUM002 cuenta de Julieta , 4.000.000 de pesetas; b) NUM003 cuenta de Plácido , 4.671.166 pesetas; y c) NUM004 cuenta de DIRECCION002 ., 328.834 pesetas.

TERCERO

Asimismo, el 23 de marzo de 1994 el acusado Luis Carlos realizó operaciones irregulares consistentes en abrir la cuenta de crédito nº NUM005 con límite de 5.000.000 de pesetas y vencimiento de 23-6-94 a favor de Jose Luis sin que existiera póliza que documentara la operación, y aprovechándose de que en su calidad de DIRECCION000 de la sucursal bancaria tenía plena disponibilidad de los fondos del Banco, dispuso con cargo a la cuenta de crédito el traspaso de 5.246.737 pesetas a la cuenta NUM004 de DIRECCION002 ., siendo sabedor de esta operativa Jesús Luis .

La disposición del dinero no fue autorizada el 23 de junio de 1994, fecha en que tuvo lugar, por D. Jose Luis , habiendo soportado la pérdida de la misma el Banco Central Hispanoamericano.

CUARTO

Alexander , como consecuencia del mal funcionamiento de su empresa -"Manipulados Tárraga"- solicitó, para el abono de unas letras de cambio que tenía pendientes de cobro, un crédito de diez millones de pesetas dado por el Banco Central, crédito que no es satisfecho por éste por falta de liquidez, por lo que entra en contacto con el acusado Luis Carlos , al objeto de establecer una línea de crédito al haberle sido denegadas sendas peticiones de préstamos personales. En este sentido, y como quiera que el acusado Alexander disponía de datos identificativos de los empleados de su empresa "Manipulados Tárraga", procedió en 1994 en connivencia con Luis Carlos a instar del Banco Central Hispano, y en la sucursal que dirigía éste último, ocho préstamos personales por importe global de 22.925.000 a nombre de sus empleados, con total desconocimiento de éstos, todo ello en una operación desglosada en ocho pólizas de préstamo en las que Luis Carlos tuvo intervención, al menos en el estampado de dos firmas falsas de los empleados y supuestos prestatarios de Alexander , el cual firmó todas y cada una de las pólizas en calidad de avalista único por el importe total del préstamo sin que aquéllos tuviesen ningún conocimiento de la operación bancaria de esta forma realizada. La cuantía de las citadas operaciones individualizadas fue la siguiente: Ricardo 2.950.000 pesetas, Braulio 2.950.000 pesetas, Flora 2.950.000 pesetas, Rosario 2.800.000 pesetas, Blanca 2.800.000 pesetas, Ildefonso 2.950.000 pesetas, María Angeles 2.560.000 pesetas y Leticia 2.965.000 pesetas.

QUINTO

El 26 de septiembre de 1994 y el 28 de septiembre de 1994, el acusado Luis Carlos dispuso con el permiso de su titular Carlos María de una línea de crédito por importe de 1.666.000 y 1.200.000 pesetas, consiguiendo asimismo autorización del titular para utilizar 3.000.000 pesetas para uso personal.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <="" asimismo="" alexander="" definidos="" penas="" dos="" causadas="" declar="" oficio="" restantes.="" debiendo="" absolver="" absolviendo="" relativo="" los="" hechos="" declarados="" probados="" ordinal="" quinto="" este="" fallo.="">

    Los acusados Luis Carlos y Alexander indemnizarán conjunta y solidariamente al Banco Central Hispanoamericano en la suma de las cantidades fijadas como perjuicio del Banco en el ordinal cuarto, por importe total de veintidós millones cuatrocientas veintinueve mil doscientas noventa y una pesetas (22.429.291 ptas.- 134.802'755 euros-), también los mismos indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Ricardo , D. Braulio , Doña Flora , Doña Rosario , Doña Blanca , D. Ildefonso , doña María Angeles y Doña Leticia en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.- 3.005 euros-) para cada uno de ellos declarando la responsabilidad civil subsidiaria con respecto a estas cantidades del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO.

    Luis Carlos , indemnizará al Banco Central Hispanoamericano en la cantidad de diecisiete millones novecientas ochenta y nueve mil novecientas treinta y siete pesetas (17.989.937 - 108.121 euros), resultantes de la suma de las cantidades apropiadas en las operaciones relativas a D. Jose Luis , Juan Enrique y Ismael . Todas las cantidades descritas en el presente apartado y en el anterior devengarán el interés legal correspondiente a partir de la firmeza de la presente Sentencia.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de ella por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado por otra.

    Reclámese del Instructor debidamente cumplimentada la Pieza de Responsabilidad Civil.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes, a las que se hará saber lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J., esto es: que el presente Fallo no es firme y que contra el mismo cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días contados desde la última notificación.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Luis Carlos y Alexander , y por el responsable civil subsidiario la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., (BSCH), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Luis Carlos :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal de 1973, equivalente al artículo 20.1º y 21 del Código Penal de 1995.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 535 del Código Penal y 24.2 de la Constitución en lo referente al principio de presunción de inocencia.

    Motivos aducidos en nombre de Alexander :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre infracción de precepto constitucional, estimando infringido el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre infracción de precepto constitucional, estimando infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto consagran el principio de presunción de inocencia en íntima conexión con el de la tutela judicial efectiva uy el de la motivación de las sentencias.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando como infringido por su indebida aplicación el artículo 1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar infringido por su incorrecta aplicación el artículo 110 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

    Motivos aducidos en nombre del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose la aplicación indebida de los artículos 19 y 22 del anterior Código Penal al ser ese texto el vigente en el momento en que los hechos acaecieron.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 24.1 de la Constitución, en relación, a su vez, con el artículo 120.3 de dicha Norma fundamental, a cuyo tenor la Constitución garantiza la motivación de las resoluciones judiciales.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos a excepción del motivo cuarto del recurso de Alexander que apoya; la representación de la acusación particular impugnó todos los recursos; la representación del Banco de Santander impugnó los dos recursos de contrario; la representación de Alexander impugnó los dos recursos de contrario; la representación de Luis Carlos no evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día seis de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Carlos

PRIMERO

De los dos motivos formalizados por este recurrente, el segundo -que por razones sistemáticas examinamos en primer lugar- se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando "infracción del art. 535 y 24.2 de la Constitución en lo referente al principio de presunción de inocencia" (sic).

Dos cuestiones plantea el motivo: la primera es la supuesta ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que el recurrente alega sin apoyo argumental alguno fuera de su misma afirmación, soslayando así la extensa fundamentación de la Sentencia de instancia, cuyos razonamientos acerca del sustento probatorio de la condena, permanecen incólumes ante la total falta de argumentación en sentido contrario por parte del recurrente.

La segunda cuestión se refiere a la infracción del artículo 535 del Código Penal: según el recurrente no existió en su comportamiento ánimo de lucro alguno, ya que -se alega en el motivo- el dinero se ingresó en la cuenta del otro condenado, verdadero beneficiario de las operaciones irregulares llevadas a cabo, siendo en ello el recurrente un mero intermediario.

Tal alegato debe rechazarse: el ánimo de lucro como elemento del tipo es compatible tanto con un propósito de beneficio propio como con la finalidad de beneficiar a un tercero, siendo así irrelevante quien sea el destinatario del lucro logrado mediante la acción apropiativa que se consuma con el acto mismo de disposición de lo ajeno como si fuese propio, aunque no pase lo apropiado a engrosar el patrimonio del agente.

El motivo segundo, por lo expuesto debe desestimarse.

SEGUNDO

El primero, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal de 1973, o sus correspondientes artículos 20.1º y 21 del Código Penal de 1995.

Alega el recurrente que el acusado tenía disminuida su capacidad cognoscitiva y volitiva en la época en que se produjeron los hechos, e invoca para ello, no lo declarado probado en la Sentencia, sino el resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral demostrativa, según su criterio, de tal disminución.

Este planteamiento conduce forzosamente a la desestimación: Esta Sala viene diciendo reiteradamente que esta vía casacional del artículo 849.1º, debe partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. El objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente, como recuerda la Sentencia de 5 de junio de 1998, a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de la instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pone de relieve la sentencia de 17 de diciembre de 1996, exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadenan inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación.

En el caso presente el relato histórico de la Sentencia nada dice acerca de ninguna supuesta limitación de las facultades intelectiva y volitiva del acusado, ni tampoco el recurrente ha postulado su rectificación a través de la vía casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, lo que obliga a resolver el motivo formalizado por infracción de Ley penal sustantiva (art. 849.1º LECr.) a la vista exclusivamente de lo que el relato histórico dice donde nada hay sobre ninguna supuesta limitación mental del acusado. Por otra parte, la pretensión del recurrente de apoyar la infracción legal invocada en presupuestos fácticos no recogidos en la sentencia obliga a la desestimación del motivo, según la doctrina inicialmente expuesta.

El motivo por ello se desestima.

RECURSO DE Alexander

TERCERO

De los cinco motivos planteados por este recurrente -que por razones sistemáticas resolveremos en orden distinto al de su formulación- el segundo denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución Española en cuanto consagran, dice el recurrente, el principio de presunción de inocencia en íntima conexión con el de tutela judicial efectiva y el de motivación de las sentencias.

Dado que la presunción de inocencia constituye el objeto del primer motivo, este segundo, desarrollado sólo con relación a la tutela judicial efectiva cuya vulneración se denuncia por falta de motivación, se examinará desde esta perspectiva.

Sostiene el recurrente que la Sentencia adolece de una insuficiente motivación incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se hace en ella una valoración limitada a determinadas pruebas sin hacer referencia al resto de las practicadas.

Sin embargo la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión de ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995).

En el ámbito de la valoración de la prueba debe el Tribunal explicitar el razonamiento valorativo que sustenta su convicción (art. 741 LECr.) sobre lo acontecido. Ello no significa que deba hacerse una ponderación singularizada de todas y cada una de las pruebas practicadas, considerandolas individualmente de manera exhaustiva y totalizadora, y al margen de su relevancia, importancia o verdadera significación, puesto que lo que en realidad resulta exigible es la exteriorización razonada del criterio seguido por el Tribunal que en este caso queda suficientemente expresado en la Sentencia a lo largo de su extenso Fundamento Segundo, en que se analizan las declaraciones de los distintos acusados, la documentación disponible y las manifestaciones de un testigo.

Lo que el recurrente pretende es sustituir con su personal criterio la valoración probatoria del Tribunal de instancia; planteamiento que nada tiene que ver con la supuesta ausencia de una verdadera fundamentación por el Tribunal, expresiva del criterio valorativo sustentador de su convicción en conciencia.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO

El motivo primero, también amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por no haber dispuesto la Sala de instancia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, quien niega en tal sentido valor probatorio alguno a las dos pruebas consideradas por el Tribunal: la declaración de uno de los coimputados, carente -dice el recurrente- de otros datos o elementos corroborantes, y motivada por un ánimo autoexculpatorio, y la declaración de un testigo que era dependiente de aquél y beneficiario de las irregularidades cometidas.

El motivo no puede ser estimado.

  1. En primer lugar, la declaración del coimputado es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas, etc., que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994; entre otras).

  2. En segundo lugar la concurrencia de datos objetivos de corroboración no es presupuesto de validez probatoria de toda declaración de coimputado sino condición de su razonabilidad valorativa; y sólo de la declaración prestada durante el Sumario cuando no se ratifica en el Juicio Oral. En tal caso para que la declaración sumarial sea susceptible de valorarse como material probatorio la condición de validez es que se incorpore al plenario sometiendose a contradicción, a través del cumplimiento del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos amplios en que esta Sala viene admitiendo la técnica de esa incorporación al debate contradictorio (ver Sentencias de 21 de septiembre de 1989; 3 de abril de 1992; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de septiembre de 1993; 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994; entre otras). Pero cumplida esta exigencia, es decir incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, son ya exigencias de la razonabilidad valorativa y no presupuestos de su validez objetiva, las dos siguientes:

    1. / Por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/1997, de 29 de septiembre; 115/1998, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

    2. / Como consecuencia es necesario en tal caso que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante. En este sentido se han pronunciado entre otras las Sentencias de esta Sala de 14 de enero de 2000, 25 y 26 de junio de 2001, entre otras.

  3. En este caso no consta motivación espuria alguna por el coimputado que incriminó al recurrente, pero también reconoció su propia acción. Además aún siendo una declaración de coimputado prestada en Juicio Oral, y como tal objetivamente válida y valorable como prueba por sí misma, es lo cierto que viene acompañada de otros elementos de prueba corroborantes de su propia veracidad como la declaración de un testigo cuya credibilidad compete valorar a la Sala de instancia, y la estampación de su firma por el recurrente en las pólizas falsificadas; todo lo cual excluye cualquier atisbo de arbitrariedad en la favorable valoración de la prueba de cargo sobre la que asienta la Sala de instancia su convicción debidamente razonada en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

    El motivo por ello se desestima.

QUINTO

El motivo quinto denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, que el recurrente sustenta en una larga serie de documentos, de los que por grupos extrae unas conclusiones fácticas que o bien no resultan directamente de tales documentos o bien no contradicen en nada el relato histórico de la Sentencia.

Esta Sala tiene dicho con reiteración constante que el cauce casacional utilizado no justifica una nueva valoración del resultado de las pruebas contradictorias practicadas, porque está condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias reiteradamente señaladas por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de noviembre de 1997; 27 y 31 de julio de 1998; y 10 de junio de 1999); a saber, que la prueba demostrativa del error sea documental y no de otra clase. Es decir, que se evidencie un error fáctico en el hecho probado por una verdadera prueba documental -no prueba personal por más que está documentada en autos- con propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, no necesitado de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y no contradicho por ningún otro elemento de prueba, debiendo ser el dato contradictorio acreditado relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del Fallo.

Es por tanto inexcusable que con relación a un dato relevante haya una antinomia entre lo que el factum afirma -u omite- y aquello que el documento casacional por sí mismo, y sin contradicción probatoria alguna, acredita de modo directo.

Tales exigencias no se dan en este caso: lo que el relato histórico describe respecto al ahora recurrente es un comportamiento de connivencia con el otro acusado, para elaborar, valiéndose de los datos identificativos de los empleados de aquél y sin conocimiento de éstos, ocho pólizas de préstamos personales en los que el recurrente estampó su firma en concepto de avalista.

Nada de esto se ve desmentido por los datos que resultan de los documentos invocados, ni lo que éstos acreditan supone una alteración sustancial del relato histórico con incidencia en la modificación del Fallo.

En efecto, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal:

  1. Que en los informes de servicio de inspección del Banco (folios 31 a 37) pueda deducirse que las pólizas estaban firmadas en blanco, que existan irregularidades, o que se achaquen algunas de ellas a Jesús Julián Cabanillas es perfectamente compatible con todos y cada uno de los hechos que se declaran probados en la Sentencia. Y que en ese informe no se diga que se desvió cierto dinero para el recurrente tampoco significa que no se hiciese, lo que se da por acreditado en la Sentencia en virtud de otros medios de prueba. Igual cabe decir de los informes obrantes a los folios 541 a 599 y a los folios 672 y 673.

  2. Que en el folio 194 se diga que las pólizas fueron falsificadas por el DIRECCION000 de la sucursal no es contradictorio con que el recurrente actuase en connivencia con él como afirma la sentencia, y con que fuera quien firmara las pólizas figurando en ellas como avalista.

  3. Las referencias a las pólizas que se hacen en el recurso son también absolutamente irrelevantes. De algunos datos de las mismas el recurrente intenta extraer ciertas deducciones o conclusiones que no necesariamente se desprenden de ellas. Por lo que o tiene al respecto eficacia demostrativa directa y literosuficiente.

  4. Tampoco los documentos aportados por el recurrente al acto del Juicio Oral contradicen los hechos, que se dan por probados en virtud de otros elementos de prueba.

El motivo por lo expuesto se desestima.

SEXTO

El motivo tercero, con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 1º del Código Penal alegando que la conducta del acusado no fue dolosa ni culposa, y no fue por ello delictiva. Según se razona en el motivo no tuvo conciencia de la ilicitud de su conducta porque se limitó a poner su firma en unas pólizas que estaban en blanco "en la creencia de que se le iban a conceder una serie de préstamos personales".

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe desestimarse: malamente puede admitirse tal explicación a su proceder cuando la estampación de su firma en las distintas pólizas no lo fue en concepto de prestatario sino en el de avalista, es decir en calidad de garante de las deudas de unos terceros. Algo que tampoco se compadece con la supuesta ignorancia del destino que había de darse luego a las pólizas así firmadas por el recurrente.

En todo caso el alegato en cuanto supone la negación del dolo como elemento del tipo -a determinar por juicio de inferencia a partir de los datos objetivos acreditados- carece de apoyo en los datos recogidos en el factum de la Sentencia, y al contrario los contradice abiertamente: pues la Sentencia dice que procedió "en connivencia con Luis Carlos ", el otro acusado falsificador de las pólizas. Lo que hace incurrir al motivo en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ya en esta fase decisoria del recurso lo es de desestimación.

El motivo por ello se desestima.

SÉPTIMO

El motivo cuarto, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 110 del Código Penal alegando que, una vez retirada la acusación particular contra él dirigida inicialmente, no puede incluirse en su condena al pago de las costas las correspondientes a las costas las correspondientes a la acusación particular.

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal y debe estimarse por las propias razones expuestas en su formulación:

Siendo así que la acusación particular retiró la acusación frente al recurrente en el acto del Juicio Oral, es claro que no puede gravarse a este condenado con los gastos causados por una parte que no sostuvo su pretensión acusatoria frente al recurrente. No habiendo ejercitado la acción frente a este condenado, no puede éste soportar esas costas.

El motivo por ello se estima.

RECURSO DEL BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

OCTAVO

El motivo primero tiene amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar la aplicación indebida de los artículos 19 y 22 del Código Penal, por ausencia de presupuesto fáctico que afirme los daños morales y perjuicios que se indemnizan.

El alegato se construye sobre un presupuesto equivocado, pues aunque el apartado de "hechos Probados" no contiene lo que el motivo dice, sí lo hace el Fundamento Jurídico Octavo, donde se señalan los perjuicios causados y en concreto la formulación de reclamación por parte del Banco. Afirmaciones fácticas que aún contenidas en lugar inadecuado, completan las recogidas en el relato histórico propiamente dicho, en el cual quedan integradas, como es reiterada doctrina de esta Sala recogida entre otras en las Sentencias de 2 de julio y 5 de diciembre de 1986, 13 de febrero de 1989 y 17 de diciembre de 1996.

La Sentencia de instancia recoge, pues, como afirmaciones fácticas probadas que existieron esas reclamaciones por parte del Banco -fundadas en pólizas de crédito falsificadas por el propio DIRECCION000 de la Sucursal- que se prolongaron durante meses y que inicialmente el Banco no atendió las explicaciones que daban los afectados.

Esta realidad fáctica representa por sí misma una serie de molestias, por los gastos económicos que necesariamente implican y en todo caso que un verdadero daño moral por tener que soportar una reclamación bancaria, como si de un moroso se tratara, fundada nada menos que en una póliza falsa elaborada por un empleado del propio Banco demandante.

La ausencia de una exacta equivalencia económica de daño moral no obsta la procedencia de su compensación económica, como el artículo 104 del Código Penal establece.

Por otra parte la aplicación del artículo 22 del Código Penal que establece la subsidiaria responsabilidad civil de las entidades y empresas por los delitos en que hubiesen incurrido sus empleados en el desempeño de sus obligaciones o servicio, resulta en este caso evidente para el Banco por los delitos cometidos por el DIRECCION000 de la sucursal en su condición de tal; lo que ni siquiera discute la recurrente no obstante la inicial formulación del motivo.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

NOVENO

El segundo motivo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3º de la Constitución Española en cuanto garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Dice la recurrente que se incumple la exigencia constitucional por carecer la Sentencia de la "correcta motivación" toda vez -añade- que declara su responsabilidad civil subsidiaria por unos daños morales y unas reclamaciones que nunca existieron.

Con independencia de que tal planteamiento confunde la ausencia de motivación de la Sentencia, -apreciable cuando carece de un razonamiento explícitamente expresivo del criterio decisorio del Tribunal-, con el desacierto de la motivación misma de la Sentencia -lo que no significa ausencia de ella, y debe combatirse por otras vías casacionales- viene a repetirse lo ya dicho en el motivo primero, por lo que las mismas razones allí expuestas para su desestimación las damos por reproducidas ahora para rechazar también el motivo segundo.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por el acusado Luis Carlos y por el responsable civil subsidiario la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., (BSCH), contra Sentencia, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Luis Carlos y Alexander por delito continuado de apropiación indebida, estafa y falsedad, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Asimismo, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Alexander , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid arriba reseñada, estimando su motivo cuarto por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal sentenciador con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, fallada posteriormente por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que fue seguida por delito continuado de apropiación indebida, estafa y falsedad, contra los acusados Luis Carlos y Alexander , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la Sentencia de instancia y se hacen propios, con la excepción del Fundamento Decimosegundo que completamos con lo ya expuesto en nuestro Fundamento Séptimo de esta Sentencia, que aquí damos por reproducido.

III.

FALLO

Que debemos ratificar y ratificamos la Sentencia de instancia cuyo Fallo damos aquí íntegramente por reproducido con la sola modificación de excluir de las costas impuestas a Alexander las correspondientes a la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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