STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3631/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó por delito de apropiación indebida, absolviéndole de un delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Weil.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante instruyó procedimiento abreviado con el número 48 de 1.990 contra Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que, con fecha 29 de octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como HECHOS PROBADOS expresamente que el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en la Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, como corneta de dicho Cuerpo, era el único y exclusivo encargado del abono a las viudas de miembros del Cuerpo ya fallecidos, de las pensiones de orfandad correspondientes a sus hijos menores de edad, desempeñando tal cargo del mes de marzo de 1.978 a agosto de 1.989, tiempo durante el cual las viudas en base a la relación de confianza adquirida en él, bien firmaban la percepción en hojas colectiva, bien no firmaban, o bien lo hacían en recibos impresos y en numerosas ocasiones en blanco. Entre las citadas viudas y madres perceptoras de las pensiones de orfandad se hallaban Leticia, madre de 5 hijos, Victoria, madre de 3 hijos, Concepción, madre de 2 hijos, Milagros, madre de una hija, María Rosario, madre de un hijo, Francisca, madre de dos hijas, Teresa, madre de dos hijas, Consuelo, madre de dos hijos, y Rosa, madre de tres hijos. El acusado recibía regularmente los fondos correspondientes a las pensiones, que se extraían de un fondo de caudales de naturaleza privada nutrido con las aportaciones particulares de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, pertenecientes a la Asociación Pro-Huérfanos, asociación que a partir del 28 de abril de 1.983 aprobó las concesiones de pensiones extraordinarias en los meses de junio y diciembre, circunstancia de las que eran ignorantes las viudas perceptoras, a las que dejó de abonar dichas pensiones extraordinarias durante los meses correspondientes a los años 1.983 a 1.988 por un montante total de 1.302.000 pesetas, cantidades que incorporó a su propio peculio. Con posterioridad a dichos hechos, y en los años 1.984 y 1.985, y en los recibos correspondientes al segundo semestre -extraordinaria de diciembre- el acusado sustituyó e imitó las firmas auténticas de Teresa, de Leticia, de Victoria, de Milagrosen el año 1.985, y de Consueloen el año 1.984 y de Franciscaen los años 1.984 y 1.985.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo al acusado Enriquedel delito de falsificación en docuemnto Oficial del que era objeto de acusación, debemos condenar y condenamos a dicho acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago de las costas del juicio y de las indemnizaciones siguientes: 168.000 pesetas a Consuelo, de 84.000 pesetas a María Rosario, de 108.000 pesetas a Francisca, de 162.000 pesetas a Victoria, de 168.000 pesetas a Rosa, de 364.000 pesetas a Leticia, de 8.000 pesetas a Milagros, de 104.000 pesetas a Concepción, y de 136.000 pesetas a Teresa. Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del acusado que dictó el Juzgado Instructor, sin perjuicio de su ampliación a las responsabilidades civil declaradas. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la L.P.O.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Enrique, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, infracción por aplicación indebida del artículo 535, en relación con el 528 y 529 del Código Penal; Segundo.- Infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, entre otras en sentencias de 15 de abril de 1.991; Tercero.- Infracción de ley al amparo del número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el artículo 529, en sus números 7º y 8º, del Código Penal, por aplicación indebida; Cuarto.- Infracción de ley al amparo del número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho al no tener en cuenta los particulares de los documentos que obran en autos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., denuncia violación del artículo 24.2 de la C.E., a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y, en consecuencia, infracción por aplicación indebida del artículo 535, en relación con los artículos 528 y 529 del C.P. Entendiendo vulnerado el principio de presunción de inocencia al no haberse producido prueba de cargo bastante en el plenario, tal y como viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala. El segundo de los motivos es reproducción del primero, acusando infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 15 de abril de 1.991 y las que se citan. La plasmación del derecho a la presunción en el artículo 24.2 de la Constitución Española, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción - estimación "en conciencia" según el artículo 741 de la L.E.Cr.- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la ley procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

Ha de recordarse que, junto a la prueba directa, también resulta admisible la indiciaria o circunstancial para la desvirtuación de la presunción de inocencia. Esta modalidad de prueba tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquellas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. La prueba indiciaria o circunstancial -expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 174/85, de 17 de diciembre-, es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Tanto por la jurisprudencia de dicho Tribunal como por la de esta Sala, viene reiterándose la posibilidad de admitir la prueba de indicios para enervar la presunción de inocencia, ya que no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquélla, conllevaría en ocasiones la impunidad con la consiguiente indefensión social (Cfr. sentencias de 22 de abril y 14 de octubre de 1.987, 3 de marzo y 6 de abril de 1.988, 22 de enero y 8 de junio de 1.989, 22 de febrero y 22 de noviembre de 1.991, y 28 de abril de 1.992).

SEGUNDO

Es manifiesta la existencia de un bagaje probatorio producido a través de la investigación sumarial y no ausente en la fase de plenario, particularmente en el juicio oral. Sucediéndose las declaraciones de testigos, viudas de miembros de la Guardia Civil afectadas por la falta de pago de pensiones extraordinarias de orfandad correspondientes a sus hijos menores de edad, informes del testigo Teniente de la Guardia Civil Romeo, que depuso en el juicio oral, ratificando sus manifestaciones precedentes, cúmulo de recibos aportados, prueba pericial sobre autenticidad de firmas practicada por la Sección de Criminalística del Servicio Central de Policía Científica. El Tribunal, en apreciación en conciencia del conjunto de pruebas realizadas, conforme le autoriza el artículo 741 de la L.E.Cr., funda sus conclusiones incriminatorias. No existe ese vacío de pruebas de cargo sobre que se asienta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio, lo que extravasa la razón y fundamento de los motivos de que se ha hecho mérito. El recurrente hace hincapié en las conclusiones contenidas en el informe pericial acerca de la veracidad y autenticidad de algunas de las firmas obrantes en recibos correspondientes a 1.984 y 1.985. Mas precisamente en ese informe se pone de manifiesto la falsedad de parte de ellas. No puede olvidarse que dicha prueba queda sometida a la apreciación del Tribunal en correspondencia con el resto de acreditamientos resultante de la causa. Y el Tribunal, con apoyo en los mismos, sienta su afirmación fáctica de que durante el tiempo de marzo de 1.978 a agosto de 1.989 desempeñó el acusado el cargo de comisionado para el pago de las pensiones de orfandad aludidas, tiempo durante el cual "las viudas en base a la relación de confianza adquirida en él, bien firmaban la percepción en hojas colectivas, bien no firmaban, o bien lo hacían en recibos impresos y en numerosas ocasiones en blanco". Respecto a Milagros, bien se aprecia que la cantidad reconocida a su favor en el fallo de la sentencia es sólo la de ocho mil pesetas.

Corolario de todo lo expuesto ha de ser la desestimación de sendos motivos.

TERCERO

En el tercer motivo, por infracción de ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se acusa a la sentencia de haber infringido los artículos 529, en sus números 7º y 8º, del C.P. por aplicación indebida. Según el fundamento jurídico primero de la sentencia los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 535 en relación al 528 y 529,8º, todos del Código Penal; debiendo apreciarse en tal actuación -se dice- la concurrencia de la circunstancia agravatoria de especial gravedad, prevista en el artículo 529,8º, al exceder de los límites establecidos en las sentencias de 1 de junio de 1.990, 31 de octubre de 1.990, 22 de mayo de 1.991, 16 de junio de 1.991, que los fija en un millón de pesetas, sin que pueda entenderse como muy cualificada por las razones que expone. Resulta palmario el error material en que se incurre al citar la circunstancia 8ª del artículo 529 cuando de modo manifiesto quiere referirse la sentencia a la 7ª, "cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación".

Sigue exponiendo la sentencia que tampoco puede incardinarse tal conducta en la específica agravación nº 7ª del artículo 529, atendiendo la doctrina jurisprudencial interpretativa de tal norma (sentencias del T.S. de 13 de junio y 14 de diciembre de 1.990, 8 de mayo y 27 de septiembre de 1.991), que entiende que el concepto de múltiples perjudicados es algo más que la simple pluralidad de sujetos pasivos, porque el adjetivo múltiples tiene su paralelo en el sustantivo multitud, y este sustantivo encierra la idea de un número amplio de personas no determinadas, porque el grupo está formado en una perspectiva de indefinición. Obvio resulta la reincidencia en otro error material, ya que, pese a la mención de la circunstancia 7ª, la Sala se está refiriendo a la 8ª, "cuando afecte a múltiples perjudicados". Unos errores materiales, fácilmente salvables, no pueden dar lugar a un recurso casacional. Expedita queda, si se juzgase necesaria, la posibilidad subsanadora ofrecida por el artículo 267.2 de la L.O.P.J.

Cuando la sentencia consigna en su parte dispositiva "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad", se está refiriendo a las circunstancias genéricas de los artículos 8, 9 y 10, del Código Penal; nunca a aquellas específicas creadoras de unos subtipos agravados, cual las enumeradas en el artículo 529 del propio texto sustantivo penal.

En base a todo ello bien aparece razonado por el Tribunal el fundamento de aplicación de la circunstancia 7ª del artículo 529, no como muy cualificada, y la de la pena de cinco meses de arresto mayor.

El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

CUARTO

En el motivo cuarto, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. se tacha a la sentencia de haber incurrido en error de hecho al no haber tenido en cuenta los particulares de los documentos que se citan, tales los recibos aportados correspondientes a los últimos semestres de 1.984 y 1.985, dado que aunque fueron negadas las firmas de algunos, otras no se negaron. También se comete error -se añade- en la apreciación de la prueba pericial caligráfica, y al no tenerse en cuenta las declaraciones de Milagrosy del Teniente don Romeo, ni el reconocimiento que algunas de las viudas hicieron en el juicio oral de los recibos que se le exhibieron. Ha de precisarse que, fuera de los recibos, todos los restantes elementos que se citan carecen del carácter de prueba documental a efectos casacionales, quedando sujetos a la valoración del Tribunal conforme a la prescripción del artículo 741 de la L.E.Cr. Ha de darse por reproducido cuanto se expone al estudiar y dar respuesta a los motivos primero y segundo del recurso, y, en particular, recordar la afirmación de la sentencia sobre el modo de obtención de firmas por el acusado, en muchas ocasiones en blanco, así como la realidad de firmas falseadas. El Tribunal no otorga crédito a determinados documentos, en su aparencial factura, por estimarlos contradichos por las restantes pruebas practicadas. Las declaraciones de las viudas que se mencionan -que efectúan en el año 1.989- han sido claras en la afirmación de no haber recibido las pagas extraordianrias anteriores; lo que también resulta del informe de Teniente Coronel de la 321 Comandancia (fs. 2, 8 y ss. y 174 y ss.). Sin que ello sea óbice para que en período de ejecución de sentencia pudieran llevarse a efecto por el Tribunal los reajustes necesarios si se evidenciase haberse verificado algún pago de las pensiones extraordinarias debidas. Se impone la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 29 de octubre de 1.992, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, absolviéndole de un delito de falsificación en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito que constituyó en su día. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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