ATS 875/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7196A
Número de Recurso1494/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución875/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº 353/1997, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Jiménez Sanmillán. Siendo parte recurrida Ignacio y Marí Trini, representados por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de Marzo del dos mil tres, por un delito de apropiación indebida de los artículos 535, 528 y 529 del CP en su redacción de 1973, agravada por la circunstancia de revestir especial gravedad del apartado 7º del artículo 529 del citado texto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia y de los preceptos penales aplicados.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, y se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al considerar que el acusado "tuvo dificultades económicas con algunos de sus clientes, típicamente civiles y mercantiles, sin que de ellas pueda desprenderse en ningún momento, actividad ilícita alguna con ánimo de lucro, que pudiera ser calificada como estafa o apropiación indebida".

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba.

    También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.(STS de 20 de Marzo del 2.003).

  2. El Tribunal de instancia, en el Primero de los Fundamentos de Derecho expone de forma pormenorizada respecto a cada uno de los cuarenta hechos por los que resultó condenado el acusado la prueba que acreditan su participación, examinando de forma razonada y razonable las declaraciones de cada uno de los perjudicados, testigos, reconocimiento parcial del impugnante en algunos de los hechos y prueba documental obrante en la causa.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, junto al dato objetivo de los documentos obrantes en las actuaciones; el reconocimiento parcial de alguno de los hechos realizados por el recurrente; las declaraciones de testigos y perjudicados que de forma conteste describen la forma de la ocurrencia de los hechos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala, que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000). Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad. (STS de 12 de Mayo de 1999).

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECrim, el segundo motivo se interpone por aplicación indebida de los artículos 535, 528 y 529 del CP de 1973, al considerar que no concurren los requisitos del delito por el que resultó condenado el impugnante.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en ellos se sostengan respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado, desarrollaba funciones de intermediación inmobiliaria primero en MB Servicios Inmobiliarios, posteriormente en la Sociedad Limitada MB Oficina de Servicios, y finalmente en la Sociedad Limitada Weel Consulting, en las que ostentaba el poder de decisión, describiéndose hasta cuarenta operaciones que tienen como denominador común la entrega por los denunciantes al acusado de distintas cantidades de dinero con un destino concreto, siendo destinadas en su propio beneficio, e impidiendo que llegaran a los que tenían que recibirlas definitivamente.

  2. La constante Jurisprudencia de esta Sala, exige como elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida:

    1. Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto --dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble-- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo.

    2. Un cambio del animus sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro.

    3. Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño (STS de 28 de Septiembre del 2000).

  3. En el caso de autos, existen los requisitos del tipo penal aplicado, pues en el relato de hechos probados se describe la acción del acusado, que aprovechando su condición de intermediario inmobiliario, recibe importantes cantidades de dinero de las personas que con él contratan, incorporando total o parcialmente las mismas, impidiendo la entrega a quienes legalmente les correspondía, lo que evidencia la existencia de una conciencia y voluntad de hacer como propio el metálico ajeno que tenía la obligación de reintegrarlo, vulnerando este deber que en definitiva es en lo que consiste el "animus rem sibi habendi", que viene reputándose por la doctrina y Jurisprudencia como el elemento subjetivo propio de este delito. Siendo aplicable el subtipo agravado de especial gravedad como muy cualificada del artículo 529.7º del CP vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, al superar con creces la cantidad de seis millones de pesetas, que esta Sala ha establecido para su apreciación.

    Con lo que se evidencia la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal por el que fue condenado el impugnante, concurriendo en su persona la condición de autor, por haber realizado directa y dolosamente los hechos que lo configuran.

    Por lo que, no respetando el relato de hechos probados de la resolución recurrida, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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