STSJ Asturias , 29 de Enero de 2003

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2003:360
Número de Recurso464/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 464/98 RECURRENTE: ASOCIACION DE PROMOTORES Y CONSTRUCTORES DE GIJON (ASPROCON)

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL IZQUIERDO CIMADEVILLA RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ SENTENCIA NUM 42/03 ILMO SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILTMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 464 del año 1.998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Izquierdo Cimadevilla en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES Y CONSTRUCCIONES DE GIJON, ASPROCON, y bajo la dirección del Letrado D. Juan J. Naredo Pando, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE GIJON de fecha 29 de Diciembre de 1997, sobre reclamación contra el acuerdo provisional de aprobación de las ordenanzas reguladoras de tributos y precios públicos municipales, para el ejercicio de 1998, y aprobación definitiva de las mismas, referencia 97/E1132090/0214 notificada el día 13 de Enero de 1998. Ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Alvarez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formualizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 17 de diciembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la misma se sirva además 1. Declarar la nulidad, anular o revocar la resolución administrativa impugnada. 2. Declarar que es improcedente la revisión de tarifas aplicando la revisión en razón a un porcentaje sin justificar la reprecusión de los servicios, en materia de tasas y en materia de precios públicos, determinando que la revisión de las distintas tarifas ha de efectuarse a la vista del costo de la totalidad de los servicios a que afecta cada tasa y en razón a las fluctuaciones de mercado, en valor y en utilidad, en cuanto a los precios públicos. 3. Declarar que existe un exceso de percepciones como consecuencia de la aplicación de la Ordenanza Fiscal 3.03. TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS revocando las tarifas establecidas en la misma, en tanto que por el AYUNTAMIENTO DE GIJON no sean abordadas en su conjunto, por existir percepciones improcedentes como consecuencia de no ostentar el servicio la titularidad de los bienes por los que se aplican las repercusiones y existir percibidos los mismos conceptos en conceptos distintos de tasas y precios públicos. 4. Declarar la improcedencia de la revisión de las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Gijón para 1998, dejándola sin efecto. 5. Ordenar la revisión de oficio de las ordenanzas municipales a fin de acomodarlas a cuanto antecede y la de todas las liquidaciones practicadas conforme a la revisión objeto de este recurso. Y con imposición de costas a la Administración.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare la Inadmisibilidad del presente recurso contencioso interpuesto, y subsidiariamente su Desestimación confirmando en todas sus partes el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesario la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de enero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación recurrente impugna el Acuerdo del Pleno Ayuntamiento de Gijón de fecha 26 de diciembre de 1.997, por el que se desestiman las reclamaciones presentadas contra las Ordenanzas reguladoras de tributos y precios públicos para el ejercicio 1.998, para que la sentencia que se dicte estimando la demanda, declare:

  1. La nulidad, anulación o revocación de la resolución administrativa impugnada.

  2. Que es improcedente la revisión de tarifas aplicando la revisión en razón de un porcentaje sin justificar la repercusión de los servicios, en materia de tasas y en materia de precios públicos, determinando que la revisión de las tarifas ha de efectuarse a la vista del costo de la totalidad de los servicios a que afecta cada tasa y en razón a las fluctuaciones de mercado, en valor y en utilidad, en cuanto a los precios públicos.

  3. Que existe un exceso de percepciones como consecuencia de la aplicación de la Ordenanza Fiscal 3.03. Tasa por Prestación de Servicios de Alcantarillado, Saneamiento y Depuración de Aguas revocando las tarifas establecidas en la misma, en tanto que por el Ayuntamiento de Gijón no sean abordadas en su conjunto, por existir percepciones improcedentes como consecuencia de no ostentar el servicio la titularidad de los bienes por los que se aplican las repercusiones y existir percibidos los mismos conceptos en conceptos distintos de tasas y precios públicos.

  4. Declarar la improcedencia de la revisión de las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Gijón para 1998, dejándola sin efecto.

  5. Ordenar la revisión de las ordenanzas municipales a fin de acomodarlas a cuanto antecede y la de todas las liquidaciones practicadas conforme a la revisión objeto de este recurso.

SEGUNDO

En primer lugar procede rechazar la causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, que invoca la parte demandada al no haber acreditado la contraria la adopción, por el órgano competente, del acuerdo preceptivo para interponerlo contra las Ordenanzas Fiscales de Gijón para 1998, en tanto esta alegación va contra los propios actos del Ayuntamiento de Gijón que reconoce la legitimación de la Asociación recurrente en el procedimiento administrativo y en recursos jurisdiccionales presentados por aquella contra actos de aplicación de la Ordenanzas ahora cuestionadas sin plantear esta objeción formal, cuya falta ha sido subsanada en autos con la aportación del acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la Asociación de impugnar el acuerdo municipal de Modificación de las Ordenanzas Fiscales de Gijón para 1998 y, de los estatutos sociales sobre la delegación de esta competencia en dicho órgano por parte de la Asamblea General, sin que se pueda cuestionar la validez cuando se ha materializado en un acuerdo concreto del órgano delegado.

TERCERO

Desglosado el objeto del recurso en las reclamaciones individualizadas contra determinadas ordenanzas, hay que comenzar el examen con la alegación general relativa al incremento económico en cuanto que la memoria económico-financiera no separa puntualmente cada una de las tasas, para determinar su repercusión no respecto de un servicio(urbanismo) sino de un conjunto de ellos, ni los distintos conceptos de cada una de ellas(caso de distintas actividades que cubra la Empresa Municipal de Aguas), unido a que la modificación de Ordenanzas Fiscales no contiene la totalidad de las tasas existentes en Gijón por los mismos conceptos, con vulneración de lo establecido en el artículo 24 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

Frente a la tesis del recurrente que el incremento de las tarifas carece de justificación tanto en él supuesto que sea inferior al índice de precios al consumo, como cuando se establecen en relación con los precios de mercado, consideración aplicable a las tasas y precios públicos al no guardar correlación su importe con el aprovechamiento del valor o utilidad de mercado.

Analizada la documental aportada con el expediente administrativo no se aprecia esa falta de concordancia entre el coste del servicio y la cuantía de la tasa, ni lo que se cobra por éstas exceda el límite legal establecido.

Por lo que se refiere a la justificación formal del incremento, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en supuestos semejantes de modificación de las Ordenanzas que regulan las tasas y precios públicos locales.

En los precedentes se dice que no estamos en presencia...

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