STSJ Cataluña 3290/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:4728
Número de Recurso3555/2004
Número de Resolución3290/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 15 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3290/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por SEHIBIO S.L. frente al Auto del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha tres de febrero de 2003 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 583/1997 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Gran Neteja S.L. y José, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha tres de febrero de 2003 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo: Aprobar la liquidación de intereses propuesta por la actora en escrito de fecha 25/5/01, que asciende a 6.489,30 euros".

SEGUNDO

El 18 de diciembre de 2003 recayó auto resolviendo recurso de queja en el que resolvía tener por anunciado recurso de suplicación por la parte demandada Sehibio. Que formalizó dentro de plazo, se dió traslado a la contraparte e impugnó la representación procesal de D. José , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la ejecutada -Sehibio SL-el desfavorable pronunciamiento judicial por el que se aprueba "la liquidación de intereses propuesta por la actora en escrito de fecha 25/5/01, que asciende a 6.489,30 euros", denunciando -a través de su único motivo jurídico de censura- "la incorrecta aplicación (del) art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a ... los intereses de la Mora Procesal y su procedencia".

Tras atribuir a los mismos la condición de "modalidad disuasoria para el cumplimiento de las resoluciones judiciales" (ex STC 206/93) analiza las "diferentes situaciones" que aparecen en el "iter" del proceso enjuiciado, significando, en primer término, como el recurso de la parte actora contra la sentencia condenatoria de 8 de julio de 1997 le impidió "dar fiel cumplimiento de pago hasta el momento en que recae nueva sentencia dictada por el TSJC en fecha 28 de abril de 1998 por la que se modifica (al alza) la cantidad de la condena...; y habiéndose constituido aval por dicho importe (el 12.6.1998) "al efecto de la interposición del recurso de casación", fue éste realizado "en fecha 20 de julio de 1999 con ingreso de la citada cifra de 4.879.130 ptas. en la cuenta de consignaciones...sin que el actor procediese a peticionar su abono...hasta la fecha de la vistilla...y le fuera entregada la cifra de forma efectiva por el Juzgado el día 9 de mayo de 2001".

Distingue, así, la ejecutada tres períodos diferentes: el comprendido entre el 17 de julio de 1997 y el 27 de abril de 1998 (que se corresponde a las fechas en que fueron dictadas las respectivas sentencias de despido), y respecto del cual entiende que no se genera "interés alguno sobre la cifra de condena (1.355.695 ptas.) dado que es el actor que a través de su recurso" contra la primera sentencia quien "interrumpe la posibilidad de cumplimiento de la misma"; el que "va desde la segunda sentencia...que eleva la indemnización....hasta la fecha de la efectiva realización del aval...el 20 de julio de 1999", período durante el que "se ha garantizado el cobro de la cantidad objeto de condena a través del Aval..." y, finalmente, el comprendido entre esta última data y aquélla en que "se le hace pago efectivo al actor en fecha 9 de mayo de 2001"; cuando es así que, y frente al reprochado criterio judicial, debe ser la primera la que debe tomarse en consideración a tales efectos, "sin que los pasos siguientes y la diligencia o negligencia del actor en pedir directamente el pago al Organo Judicial...pueda considerarse como tiempo de devengo de intereses, pues dicho pago ya no es controlado por la demandada...".

SEGUNDO

Según dispone el invocado artículo 576 de la LEC "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

En interpretación de este último apartado la STS de 28 de abril de 2003 (siguiendo su anterior pronunciamiento de 11 de diciembre de 2002) distingue "dentro de los intereses de la mora procesal dos conceptos, uno de carácter indemnizatorio (el interés legal) derivado de la propia obligación (artículo 1108 del Código Civil) ... y otro punitivo y disuasorio (el incremento de dos puntos), ... personal..., responsabilidad de la condenada que incurre en la conducta sancionada...de mora"; "y con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor" (Sentencia cit. de 11 de diciembre de 2002). Dichos intereses -conforme a una reiterada doctrina constitucional (SS de 10 de diciembre de 1985 y 26 de enero de 1998) y jurisprudencial (SSTS de 2 de febrero de 1988, 13 de octubre de 1989, 5 de marzo de 1990, 10 de abril de 1992)- nacen ope legis, "sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debida para conformar fallo condenatorio de su obligado pago"; por lo que "no son contenido obligado del pronunciamiento condenatorio, sino que están establecidos por Ley y...

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