STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:1894
Número de Recurso2217/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2217/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y Seragua, S.A., representados por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.994 dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) recurso 4607/93, habiendo sido parte recurrida el ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: ."FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Seragua, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.' contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 19 de diciembre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición deducido por las empresas 'Fomento de Construcciones y Contratas S.A' y 'Seragua, S.A.' Contra otra del 11 de septiembre del mismo año, sobre aprobación con condiciones de los proyectos de abastecimiento y saneamiento del Plan de Inversiones PIC 891/01 a PIC 891/32 y PIC 691 presentados por la Unión Temporal de Empresas anteriormente referidos; sin hacer imposición de las costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Seragua, S.A., se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia recurrida declarando nulo y sin ningún valor ni efecto el Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 30 de Septiembre de 1.991 en el extremo relativo a la deducción del importe del IVA de los presupuestos de los Proyectos de obras de que dicho Acuerdo aprueba (cuyo importe total como presupuestos de ejecución por contrata deberá ser computado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstas en la concesión del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento de Vigo), y declare, respecto al 3'5 del importe del presupuesto por razón de la redacción del proyecto, el 1'5 por ciento por inspección y prueba, y el 1 por ciento en concepto de liquidación, que son costes del Ayuntamiento de Vigo.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Vigo, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 12 de Marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 17 de Noviembre de 1.994 en recurso 4.607/93 interpuesto por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas y Seragua, S.A. contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 19 de diciembre de 1.992, que desestimaba el recurso de reposición deducido por aquellas contra otra de 11 de Septiembre de 1.992, sobre Aprobación con condiciones de los proyectos de abastecimiento y saneamiento del Plan de Inversiones PIC 891/01 a PIC 891/32 y PIC 691, presentados por la Unión Temporal de Empresas de referencia, vino a desestimar (dicha sentencia) tal recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia la representación de aquellas entidades recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se case y revoque la sentencia recurrida declarando nulo y sin ningún valor ni efecto el Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 30 de Septiembre de 1.991 en el extremo relativo a la deducción del importe del IVA de los presupuestos de los Proyectos de obras de que dicho Acuerdo aprueba (cuyo importe total como presupuestos de ejecución por contrata deberá ser computado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstas en la concesión del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento de Vigo), y declare, respecto al 3'5 del importe del presupuesto por razón de la redacción del proyecto, el 1'5 por ciento por inspección y prueba, y el 1 por ciento en concepto de liquidación, que son costes del Ayuntamiento de Vigo, a cuyo fin, y en defensa de sus pretensiones, invocó cinco motivos de casación; el primero al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por infracción de los artículos 24 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 80 de aquella Ley, por incongruencia de la sentencia y por indefensión; el segundo bajo la cobertura del ordinal 4º de aquel artículo 95.1 por infracción del artículo 68 del Reglamento General de Contratación de 25 de Noviembre de 1.995; el tercero, al amparo del mismo ordinal 4º, por infracción del artículo 88 de la Ley de 28 de Diciembre de 1.992; el cuarto por infracción de la Regla 1ª de la Parte Quinta del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/90, de 20 de Diciembre, también al amparo del ordinal 4º; y el quinto, bajo el mismo ordinal 4º, por infracción de los artículos 1256 1288 del Código Civil y 67 del Reglamento General de Contratación, a cuyas alegaciones y pretensiones se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Vigo, recurrida en la instancia y en la casación.

TERCERO

Con relación a ese primer motivo de casación, amparado, como se indicó, en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, ha de advertirse, en primer lugar, que, conjuntamente, se denuncian en él como infringidos los artículos 24 de la constitución, por indefensión, y los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por incongruencia, lo que ya de entrada, supone una cierta incorrección de planteamiento, porque el quebrantamiento del artículo 24 de la constitución generaría la estimación del motivo, si concurriera, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico con la secuela ineludible, en tal caso, de que esta Sala habría de resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, a tenor del artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que si se hubiera ocasionado la infracción de los otros preceptos -ya que se articulan sobre la base de la falta de práctica de ciertas pruebas propuestas, y más que de incongruencia cabría hablar de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que hubieran producido indefensión-, la consecuencia sería la de reponer las actuaciones al momento en que se hubiere incurrido en la falta, según el artículo 102.1, 2º de la misma Ley, lo que no se postula en el escrito de interposición de la casación, mas, en cualquier caso -y esto sí que resulta de la mayor transcendencia- con claridad se desprende que el fundamento en que la Sala de instancia denegó la prueba era "por no considerarse, por ahora, transcendental para la decisión de este litigio", y, justamente eso es lo que ha resultado después, que las pruebas de referencia no eran de indudable transcendencia, eran no adecuadas, para resolver las cuestiones esenciales debatidas en el litigio, y que, por tanto, la denegación de las pruebas no ha producido indefensión material para la parte que las propuso, tal como además, se deducirá ahora del examen que verifique esta Sala sobre los otros motivos amparados en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, de modo que podemos afirmar taxativamente que aquellas pruebas propuestas eran innecesarias o inútiles en vista del contenido de las cuestiones realmente debatidas, lo que también puede predicarse de la pretendida "incongruencia" de la sentencia a efectos de su anulación, si, como aquí, va a resolverse, ahora en concreto, sobre todas las alegaciones de las partes, que sería la consecuencia de la incongruencia, por lo que procede la desestimación de dicho primer motivo de la casación a los efectos pretendidos.

CUARTO

Con relación a varios de los otros motivos, todos amparados en el ordinal 4º del articulo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, siempre en su versión entonces aplicable, en los que se denuncian las infracciones ya mencionadas, y cuyo examen conjunto se estima procedente, basta con argumentar que esta Sala ya ha abordado y resuelto tales cuestiones esenciales en sentencias como las de 9 de Diciembre de 1.999, y de 24 y 30 de Abril y 10 de Julio de 2.001, referidas todas a casos idénticos, en sentido que necesariamente ha de seguirse aquí y ahora por razón de principios de unidad de doctrina fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad jurídica proclamados en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución.

QUINTO

En esos motivos del recurso de casación la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que en el modo de argumentar de la sentencia recurrida hay dos errores graves cuando desecha la invocación del art. 68 del Reglamento General de Contratación, precepto que, según la sentencia no se presenta aquí como aplicable pues se trata del ofrecimiento de un determinado volumen de inversión en relación con el cual la propia recurrente presentó en vía administrativa una denominada "justificación de la repercusión del plan de inversiones en el metro cúbico facturado", en la que los correspondientes cálculos se realizan precisamente considerando "como cantidades a financiar", y así como "cantidades a invertir" las de 3.436, 4.400, 2.773 y 2.623 millones de pesetas, expresión de la voluntad de la recurrente que entiende decisiva por encima de cualquier otra consideración y también del propio precepto reglamentario invocado por la misma, consistiendo dichos dos errores graves, uno de inteligencia de los conceptos económicos que utiliza ("cantidades a financiar" y "cantidades netas a invertir"), y otro de carácter jurídico, puesto que --siempre según la recurrente-- aquellas cantidades "no son ni pueden ser la misma cosa" cuando las inversiones hay que realizarlas en los cuatro primeros años de la vida de la concesión y su repercusión, en cambio, se demora durante veinticinco años a razón de una repercusión de 45,80 ptas/metro cúbico de agua suministrada y de un volumen de agua variable a lo largo de ese período, de cuyo error, según la recurrente, deriva la falta de comprensión de lo que es inequívoco, y que consiste en que para lograr el equilibrio financiero de la propuesta presentada se requiere exactamente un canon de 45,82 ptas/metro cúbico (45,80 por redondeo) que es el ofrecido por dicha parte, de lo que deduce que el IVA va incluido en las cifras ofertadas y que la sentencia recurrida rompe tal equilibrio al obligar a deducir del coste de los Proyectos de obras sometidos a la autorización del Ayuntamiento las cantidades correspondientes al IVA, mientras que el error de aquella sentencia se invoca con alegaciones en torno al art. 68 del Reglamento General de Contratación, sosteniéndose asimismo en el recurso de casación --como incluido en el motivo tercero-- que las entidades recurrentes son sujetos pasivos del I.V.A. y que deben repercutir íntegramente su importe sobre aquél para quien realizan la operación gravada (arts. 84 y 88, 1, párrafo primero, de la Ley de 28 de Diciembre de 1.992, del I.V.A.), con mención textual del párrafo segundo de este precepto, que es de "ius cogens"; a todas cuyas alegaciones también se opuso el Ayuntamiento recurrido en casación que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Con intención se han pormenorizado las argumentaciones de la parte recurrente a fin de dejar precisado con claridad que la cuestión más controvertida consiste en determinar si, como propugna la parte recurrente en casación, debe entenderse que en el Plan de Inversiones presentado por ella el importe previsto de inversiones --en las cuantías ya expresadas-- comprende ya el I.V.A., o si, como pretende el Ayuntamiento recurrido, dichas cantidades han sido ofrecidas como inversión efectiva con independencia de la correspondiente repercusión por I.V.A. a efectuar sobre el total del capital a invertir, tal como recoge dicha sentencia de instancia en su Segundo Fundamento de Derecho, y tal como se recogió en las sentencias de esta Sala mencionadas, que resolvieron recursos de casación contra otras de la de instancia, de igual contenido, para llegar a la solución de tal cuestión ha de partirse necesariamente de que, tal como se expresaba en las citadas sentencias de esta Sala, cantidades a financiar y cantidades a invertir "no son ni pueden ser la misma cosa" cuando las inversiones hay que realizarlas en los cuatro primeros años de vida de la concesión y su repercusión, en cambio, se demora durante veinticinco años a razón de una repercusión de 45,80 pesetas/metro cúbico de agua suministrada y de un volumen de agua variable a lo largo de dicho período, de lo que resulta que de los elementos de juicio tenidos en cuenta por la sentencia de instancia se infiere la inevitable correspondencia entre la tesis de que el I.V.A. está incluido en las cifras ofertadas y la oferta misma, correspondencia de la que depende el mantenimiento del imprescindible equilibrio financiero de la concesión --roto por la sentencia de instancia al obligar a deducir del coste de los Proyectos de obra sometidos a la autorización del Ayuntamiento las cantidades correspondientes al I.V.A.--, y de lo que se deduce que sólo percibiendo el canon de 45,80 pesetas/metro cúbico e invirtiendo las cantidades ofrecidas se mantiene la equivalencia de las respectivas prestaciones de las partes contratantes.

SEPTIMO

De ello deriva que si los presupuestos de los Proyectos se ajustaban a lo establecido en los arts. 68 del Reglamento General de Contratación, y 88 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, en el que el adverbio "siempre" significa la fijación normativa de una clara presunción legal, obvio es que debieron ser aprobados sin imponerse la deducción del I.V.A., lo que obliga a la estimación del recurso de casación, sin que a ello obste --seguimos aquí las sentencias de esta Sala mencionadas-- lo que en la sentencia recurrida se declara, puesto que si sus conclusiones jurídicas vulneran un precepto legal imperativo, o son ilógicas, o absurdas, o si contradicen las reglas de la sana crítica, buen criterio, o máximas de experiencia --como aquí sucede-- no cabe desvirtuar lo que en una norma legal e, incluso, reglamentaria, aparece constatado como un principio constitutivo de una clara presunción "iuris tantum", sobre todo cuando la presunción del art. 88 de la Ley 37/92 puede ser interpretada casi como una presunción "iuris et de iure", por la rotunda dicción de que "se entenderá siempre que los sujetos pasivos han incluido en sus propuestas económicas el I.V.A.", por todo lo cual se imponen la estimación del recurso de casación y la del recurso contencioso administrativo de referencia, con la consiguiente anulación del Acuerdo municipal impugnado en el extremo relativo a la deducción del IVA de los Proyectos de Obras que en aquél se aprueban, cuyo total importe, como presupuestos de ejecución por contrata, deberá ser computado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstos en la concesión del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Vigo.

OCTAVO

sin necesidad de importantes argumentaciones sobre los motivos a cuyo tenor esas otras pretensiones formuladas sobre porcentajes del importe del presupuesto por la redacción del proyecto, por inspección y pruebas y liquidación -que, como costes a cuenta del Ayuntamiento de Vigo deben ser puestas a su cargo en atención a tal circunstancia, según la parte recurrente, basta con señalar que esta Sala, para decidir en sentido positivo sobre esas mencionadas pretensiones que no derivan de los fundamentos invocados hasta ahora- habría de partir de la certeza de unas bases de "oscuridad del contrato", de un prevalimiento por el Ayuntamiento de una "oscuridad", y de un enriquecimiento injusto que a éste beneficia, pero esos extremos , en realidad, ni resultan de las actuaciones, ni, en su caso, podrían haberse demostrado a través de la prueba pedida al respecto en la que solicitaba o explicaba "un parecer" sobre si las obligaciones correspondían o no a las recurrentes, que es cuestión de derecho, lo que ha de imponer la desestimación de tal motivo, al ser patente que, por tal vía probatoria, no podría llegarse a una conclusión en el sentido interesado.

NOVENO

Al estimarse dichos motivos del recurso de casación procede dar lugar a éste, sin imposición de las costas de instancia al no apreciarse motivos determinantes de un especial pronunciamiento, y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas, todo ello a tenor de los arts. 131, 1 y 102, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y de Seragua, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 4607/93, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto parcial, y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo de referencia, interpuesto por la misma representación, debemos anular y anulamos los mencionados Acuerdos del Ayuntamiento de Vigo, en el extremo y con el alcance ya expresados, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación, rechazando las demás pretensiones de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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