STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:7728
Número de Recurso4942/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4942 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Punta Pinet S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 181 de 2000 , sostenido por la representación procesal de la entidad Punta Pinet S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 4 de marzo de 1999 , por la que se aprobó el deslinde los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 83'4 kilómetros de longitud, correspondiente con la totalidad del término municipal de San José -Ibiza (Islas Baleares), y concretamente en cuanto afecta a unos terrenos situados en Cala Pinet, que se localizan entre los mojones 47 a 53 del plano nº 3, en el Tomo XXI, caja nº 4, del expediente administrativo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 181 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de PUNTA PINET, S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de marzo de 1999 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 83,4 kilómetros de longitud correspondiente con la totalidad del término municipal de San José-Ibiza (Islas Baleares), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 24 de junio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad Punta Pinet S.L., representada por el Procurador Don Rodolfo González García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que, sin enumerar motivos pero expresando que se hace al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Costas , 3 y concordantes de su Reglamento , 9, 24 y 33 de la Constitución y 1 del Código civil , así como el principio general del Derecho "in dubio pro reo", ya que, a pesar de existir dudas acerca de la condición geomorfológica del terreno deslindado y sin que la Demarcación de Costas de Baleares efectuase pruebas geológicas ni ensayos de laboratorio, que permitiesen afirmar lo que ahora entiende el Tribunal, se ha privado a su titular de la propiedad de un terreno al deslindarlo como de dominio público marítimo terrestre, terminando con la súplica que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule la Orden Ministerial impugnada, ordenando a la Administración efectuar un nuevo deslinde en el ámbito de Punta Pinet con audiencia y vista de los estudios geomorfológicos y de laboratorio que se deben realizar para que la entidad recurrente pueda oponerse y desvirtuar la nueva delimitación que se efectúe.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 5 de octubre de 2005, aduciendo que el perito fue llamado a emitir un informe sobre las características del terreno y no sobre el cumplimiento o no de los trámites procedimentales, pero, en cualquier caso, en la demanda no se plantearon posibles defectos formales ni éstos existen, ya que en el expediente hay suficientes informes que demuestran las características físicas del terreno, que, junto con la prueba pericial emitida en el proceso, han sido valorados por el Tribunal de instancia, llegando éste a la conclusión de que los terrenos en cuestión constituyen playa en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Costas , sin que, a través del recurso de casación, puedan revisarse los hechos declarados probados por dicho Tribunal ni pretenderse una nueva valoración de las pruebas, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por ser conforme a derecho la sentencia impugnada.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se asegura que la Sala de instancia ha infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Costas , 3 y concordantes de su Reglamento , 9, 24 y 33 de la Constitución y 1 del Código civil así como el principio in dubio por reo, pues, a pesar de existir dudas acerca de la condición geomorfológica del terreno deslindado y sin que la Demarcación de Costas efectuase pruebas geológicas ni ensayos de laboratorio, que permitan afirmar lo que entiende el Tribunal a quo, se ha privado a su titular de la propiedad de un terreno al deslindarlo como dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

No parece necesario abundar en razones demostrativas de que el principio in dubio por reo carece de relevancia alguna en un pleito relativo a un deslinde marítimo terrestre, de manera que tal argumento carece manifiestamente de fundamento sin guardar relación alguna con el objeto del litigio.

TERCERO

A pesar de que los motivos alegados en la instancia para oponerse al deslinde practicado fueron los examinados y rechazados por el Tribunal sentenciador, ahora se reprocha a éste haber llegado a una conclusión sobre las características geomorfológicas del terreno sin que en la vía previa se hubiesen realizado por la Administración determinados análisis geomorfológicos y sin valorar adecuadamente la prueba pericial practicada en el proceso.

Sin embargo, hemos transcrito los preceptos que la representación procesal de la entidad recurrente considera conculcados por la Sala de instancia y ninguno se refiere a la valoración de pruebas, mientras que cita como infringidos preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento que, partiendo de los hechos declarados probados por dicha Sala, no se han vulnerado, puesto que, de acuerdo con tales declaraciones fácticas, el suelo deslindado reúne las características señaladas por el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas para ser calificado de ribera del mar y, por consiguiente, dominio público marítimo terrestre.

CUARTO

Al parecer, dicha representación procesal cuestiona también la falta de prueba en el procedimiento administrativo de deslinde, lo que ha impedido a la entidad recurrente oponerse a éste mediante las alegaciones que hubiese estimado pertinentes.

No se alegó tal motivo de impugnación en la demanda, y por ello en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se declara abiertamente que «la parte recurrente no aduce argumentos de carácter procedimental», que ahora pretende insinuar con la invocación del artículo 21.1 del Reglamento de Costas , a pesar de que este precepto no impone a la Administración la práctica de determinadas y concretas pruebas a fin de esclarecer las características geomorfológicas del terreno a deslindar.

Lo único cierto es que la Sala de instancia, a la vista de lo actuado en el procedimiento administrativo de deslinde y de las pruebas practicadas en el proceso, llega a la conclusión de que el suelo deslindado reúne las características físicas previstas en el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas para definir dicho terreno como ribera del mar y, por tanto, perteneciente al dominio público marítimo-terrestre, ya que se trata de una playa, y así se asegura, en el primer párrafo del fundamento jurídico quinto, que «frente al criterio manifestado en el acto de deslinde, donde se afirma que los terrenos objeto de litigio pertenecen al dominio público por su condición de playa, en el escrito de demanda no se atribuye a estos terrenos unas características geológicas determinadas, pues la demandante aduce su condición de suelo urbano pero nada concreta sobre su naturaleza geológica».

No se puede negar que la recurrente, a pesar de ese planteamiento, pidió un informe pericial para conocer las características geológicas del terreno, pero tal informe ha sido objeto de un minucioso análisis por el Tribunal a quo, llegando éste a la conclusión de que no desvirtúa la calificación de playa que a dicho suelo atribuyó la Administración, de manera que en la sentencia recurrida no se han conculcado los preceptos citados al articular el único motivo de casación aducido, razón por la que procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, pues no se ha combatido la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora en la única forma posible de hacerlo en casación, que es alegando y probando que las conclusiones fácticas, a que llega aquélla, son ilógicas o arbitrarias, contradicen los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo, 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, 3 y 15 de marzo de 2005 ).

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación comporta la imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Punta Pinet S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 181 de 2000 , con imposición a la referida entidad recurrente Punta Pinet S.L. de la costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS, 28 de Diciembre de 2010
    • España
    • 28 Diciembre 2010
    ...transitoria tercera.2.b) de la Ley de Costas , que debe serlo de forma restrictiva como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2005 , no siendo procedente la revisión del Plan Parcial para ampliar la zona de servidumbre si existe ejecución parcial del mismo,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR