STS, 4 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Gema , representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre Aprobación inicial y definitiva de la modificación de la delimitación de la Unidad de Actuación de la calle "O" de la Almáciga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5508/94 promovido por Dª. Gema , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre Aprobación inicial y definitiva de la modificación de la delimitación de la Unidad de Actuación de la calle "O" de la Almáciga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Gema contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fechas 28 de Octubre de 1993 y 24 de Febrero y 21 de Junio de 1994, por las que, respectivamente, se aprueba inicial y definitivamente la modificación de la delimitación de la Unidad de Actuación de la calle "O" de la Almáciga, y se desestima el recurso de reposición deducido contra la de aprobación definitiva; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Gema , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de Junio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de Dª. Gema , la sentencia de 16 de Mayo de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 5508/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 28 de Diciembre de 1993, por el que se decidió la aprobación provisional de la delimitación de la Unidad de Actuación de la Calle "O" de la Almáciga. También se impugna el acuerdo de 24 de Febrero de 1994 que decidió la aprobación definitiva de la mencionada delimitación de la Unidad de Actuación, y el de 1 de Junio de 1994 por el que se procedió a la desestimación del recurso interpuesto contra los acuerdos referidos.

La sentencia de instancia, pese a reconocer la concurrencia de evidentes defectos formales en la tramitación de la Delimitación controvertida, desestimó el recurso contencioso. No conforme la demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en sus fundamentos noveno y décimo afirma: "Noveno.- Entrando ya en el análisis de los motivos de impugnación de naturaleza material o de fondo, ciertamente, llama poderosamente la atención, que, teniendo por objeto la resolución de 28 de Octubre de 1993 la aprobación inicial de la delimitación de una Unidad de Actuación, se proceda a su aprobación condicionando la apertura del trámite de exposición pública a la presentación de un nuevo documento en el que se incorporan los datos relativos a la propiedad y lindes de las parcelas incluidas en la misma, pues en definitiva supone una aprobación inicial condicionada por falta de unos elementos esenciales, que en puridad jurídica conllevan a la no aprobación. Ahora bien, presentado escrito en el que se concretan los límites de la Unidad de Actuación y la relación de propiedades, sin modificación del parcelario, no parece que la expresada falta de rigor jurídico, carente de trascendencia práctica, origine la anulación que con apoyo en ello se pretende en la demanda.".

"Décimo.- En cuanto al invocado incumplimiento por las resoluciones recurridas de las sentencias dictadas por esta Sala, y cuyas copias, al ser aportadas con el escrito de demanda, relevan de la necesidad de extenderse en la concreción de su contenido, conviene precisar en primer término, que si las referidas resoluciones supusieren un incumplimiento de todas o alguna de las sentencias, el cauce procesal para decidirlo sería en el de ejecución de aquellas, y no en el de un nuevo recurso. Pero obvio es que no se trata de un incumplimiento, debiéndose al respecto significar, prescindiendo de la sentencia número 1.074/93, cuyo contenido no interesa a los efectos pretendidos, que la razón o fundamento esencial de la anulación de las aprobaciones anteriores de la Unidad de Actuación de la calle "O" de la Almáciga, es la exclusión de los terrenos de uno de los márgenes de la calle que se pretende abrir con la actuación urbanística, al entender la Sala que ello supone una transgresión del objetivo fundamental de toda reparcelación en cuanto a la justa o equitativa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, y en definitiva, la infracción de los artículos 97.2 y 117.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. La Sala, en las sentencias números 85/91 y 555/93, en ningún momento expresó la delimitación de la Unidad de Actuación, limitándose a declarar la disconformidad con el Ordenamiento de las delimitaciones aprobadas; por lo que, incluyéndose los terrenos que en las sentencias se echaban en falta, concretadas con mayor precisión en la sentencia número 555/93, difícilmente puede apreciarse el invocado incumplimiento de aquellas. Cuestión distinta es la extensión que deba darse a los terrenos comprendidos a uno de los márgenes de la calle que pretende abrirse, pero ello evidentemente no fue concretado en ninguna de las sentencias, sin duda, por no ser planteado por las partes, y en consecuencia, procede reafirmar la no apreciación del incumplimiento denunciado.".

TERCERO

Lo dicho significa, y se deduce del expediente, que el Proyecto de Delimitación presentado, no es más que un plano, imperfecto, del perímetro de la Unidad de Actuación proyectada. Además, la mencionada Unidad de Actuación ha sido especialmente controvertida, habiéndose anulado en dos ocasiones la aprobada por el Ayuntamiento y habiendo provocado dicha Unidad otro recurso contencioso más.

Con estos antecedentes parece obligada la nulidad del acto impugnado. Efectivamente, el artículo 117. 2 del T.R.L.S. exige los siguientes requisitos para las delimitaciones de los polígonos: "a) Que por sus dimensiones y características de la ordenación sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo derivadas de las exigencias del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística. b) Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización. c) Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.".

Resulta obligado, por tanto, que cualquier proyecto ha de contener una justificación suficiente y bastante del cumplimiento de dichos elementos. Su ausencia en el expediente es total, no sólo en el momento de la aprobación provisional, tampoco cuando se produce la aprobación definitiva hay ningún dato nuevo al respecto. No puede ser respaldada una resolución administrativa delimitadora de una Unidad de Actuación que tiene una historia conflictiva, y que carece de mención alguna del cumplimiento de los requisitos legales exigibles, concretamente sobre su idoneidad técnica, económica y urbanística, y capacidad para el justo reparto de beneficios y cargas. No se trata, por tanto, como parece entender la Sala de instancia, que la Unidad de Actuación ha de acoger unas u otras parcelas, sino de que la Delimitación aprobada no reúne los requisitos legales, sin que este pronunciamiento suponga una precisión sobre cual deba ser el alcance y límites de la mencionada Unidad de Actuación.

Por lo que hace a la petición de daños y perjuicios es clara la procedencia de su desestimación al no haber probado que por los actos impugnados se cause perjuicio alguno a la recurrente.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, y sin expresa imposición de las costas causadas en casación y en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En cuanto al recurso contencioso-administrativo, procede su parcial estimación. Los actos impugnados no son conformes a derecho y no ha lugar, por lo razonado, a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de Dª. Gema .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y anular los actos impugnados.

  3. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y tampoco en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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