STSJ Cataluña 353/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteMANUEL QUIROGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:5216
Número de Recurso33/2002
Número de Resolución353/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 353

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 19 de abril de 2006

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 33/02 interpuesto por BORIBAR S.A., representada por el Procurador don José Ignacio Gramunt Suárez y asistida por su letrado don José J. Farra Aramendia contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador don Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado don Ignasi Gual, contra REALIA BUSINESS S.A., representada por el Procurador don Albert Grasa Fabrega y asistida por el Letrado don Alberto López-Doriga Portabella y contra "22 ARROBA BCN, S.A." representada por el Procurador Joan Rodés Durall y asistida del Letrado Mauricio Pérez Almansa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contrael Acuerdo tomado por el Pleno del Consejo Municipal en fecha 29 de octubre de 2001 por medio del cual se procedía a la aprobación definitiva del "Plan Especial de Reforma Interior del Sector del Parque Central de de la modificación del P.G.M. para renovación de las áreas industriales del Poblenou, distrito de activades " 22 @ BCN".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por Auto de fecha 27 de mayo de 2004 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia de fecha 11 abril 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "BORIBAR, S.A.", impugna la resolución de 29 de octubre de 2001 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA aprobando definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Sector del Parc Central de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poble Nou, Districto de actividades 22@ B. C.N., promovido por el Ayuntamiento y la sociedad municipal " 22 @ ARROBA BARCELONA S.A." ; ha sido también parte codemandada " REALIA BUSINESS, S.A."

SEGUNDO

La actora en su demanda solicita la nulidad del Planeamiento del Parc Central U.A. 2 con obligación de respetar el " ius aedificandi", sin especificar lo que corresponde a la resolución impugnada de 29 de octubre de 2001, como expresa en el escrito de interposición o a la Modificación del Plan General Metropolitano aprobado por la Subcomisión de urbanismo de Barcelona el 2 de octubre de 2000.- Como manifiesta la Administración demandada la actora ni siquiera precisa en la demanda, de forma clara y concisa, los motivos en que funda su impugnación como le exige el artículo 56 de la L.J.C.A . y, además ocurre que antes de que se diera el tramite de contestación se formula por la demandante, el 7 de noviembre de 2002,un escrito denominado de ampliación, en el que pormenoriza sus alegaciones realizando un análisis de la Memoria del expediente administrativo que, al haberle sido admitido debe ser objeto de la sentencia para no incidir en indefensión.- En tal escrito se hacen una serie de consideraciones sobre la participación ciudadana, el ius aedificandi, la calificación urbanística de los terrenos del área industrial, sistema de actuación, ámbito del PERI como suelo urbano consolidado, principio de justa distinción de cargas y beneficios e indemnizaciones por privación de derechos y bienes, sin concretar ninguno de los motivos que puedan incidir en las resoluciones impugnadas de forma directa o indirecta.-

TERCERO

Así pues la pretensión anulatoria de la actora se basa en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Elección de un sistema de actuación intervencionista; 2.- Calificación del suelo como urbano no consolidado que grava en exceso las fincas; 3.- Obligaciones de los propietarios y del Ayuntamiento como titular del 10% del suelo; 4.- Concentración de las viviendas de protección oficial en la U.A. 2 ; y, 5.-Distribución de beneficios y cargas.- De todo ello ya se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, por lo que por todas han de tenerse en cuenta los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en el recurso 129/2002 el 29 de abril de 2005.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto Legislativo 1/1990,de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo de Cataluña (TRLUC), la ejecución de los polígonos o unidades de actuación se realizará mediante cualquiera de los siguientes sistemas de actuación: a) compensación, b) cooperación y c) expropiación. La Administración actuante escogerá el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económico financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y otras circunstancias que concurran, dando preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo que razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación, no obstante lo cual los planes parciales de iniciativa particular se ejecutarán siempre por el sistema de compensación.

La elección del sistema de actuación es una potestad discrecional de la Administración pero como tiene reiterado el Tribunal Supremo, las potestades discrecionales de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional a través de los hechos determinantes que escapan a toda discrecionalidad y también es ejercitable ese control, en su caso, a la luz de los principios generales del derecho.En el art. 16 de las Normas urbanísticas de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las zonas industriales del Poblenou, distrito actividades, 22 @ BCN, tras delimitar seis ámbitos específicos de planeamiento, se indica que el desarrollo de esos ámbitos específicos de planeamiento, se realizará mediante Planes especiales de reforma interior de iniciativa pública. Es en el apartado 6.5.2 de la Memoria del Plan Especial aquí impugnado donde se fija que el sistema de actuación a utilizar será el de cooperación, justificando esa decisión en las características propias de ese sistema de actuación y en la participación en su desarrollo tanto de la Administración actuante como de los propietarios afectados, motivación suficiente a los fines pretendidos y en los términos establecidos en el artículo 169 del TRLUC, en cuanto que ni siquiera consta la colaboración de la iniciativa privada en justificación de la adopción del sistema de compensación que se pretende.

QUINTO

En el apartado 2 de la Memoria del Plan especial impugnado se dispone que los suelos situados en el ámbito de actuación tienen la consideración de suelo urbano no consolidado en los términos recogidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ( LRSV).

El artículo 14 de la citada Ley , al regular el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios del suelo, distingue entre suelo urbano consolidado y no consolidado. Conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001 , "del art. 14 LRSV no resulta un deber de distinguir e incluir en el planeamiento esas dos categorías y menos aún contiene los criterios concretos sobre cuándo el suelo urbano debe considerarse consolidado por la urbanización y cuándo no", recordando que "los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad- cada Comunidad Autónoma. En consecuencia, será cada Comunidad Autónoma, al fijar los criterios de consolidación por urbanización, quien determine también qué suelo urbano soporta deberes de cesión y cuál no".

Como reiteradamente viene señalando este Tribunal, por todas, sentencias número 666 de 12 de septiembre de 2003, 728, de 6 de octubre de 2003, 798, de 6 de...

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