STSJ País Vasco , 31 de Enero de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2001:545
Número de Recurso6146/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6146/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 132/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DÑA. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de Enero de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6146/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 24 de diciembre de 1996 de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Hondarribia (BOG de 30 de setiembre de 1997)

Son partes en dicho recurso: como recurrente María Inés Y OTROS ,representado por el/la Procurador ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el/la Letrado SR. MATEOS Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representado por la Procurador BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y y dirigida por el Letrado Sr. ELICEGUI MENDIZABAL.

Como codemandado AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Sr. VALCARCE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de María Inés Y OTROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 24 de diciembre de 1996 de la Diputación

Foral de Gipuzkoa por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Hondarribia (BOG de 30 de setiembre de 1997); quedando registrado dicho recurso con el número 6146/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando no ajustado a Derecho y anulando el acuerdo aprobatorio de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Hondarribia así como dichas Normas y, en todo caso declarando que las N.N.S.S. no pueden modificar la calificación urbanística de los terrenos establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de 11 de junio de 1.972, así como tampoco pueden modificar de forma concreta la calificación y demás circunstancias urbanísticas del Polígono NUM000 del Plan General, con imposición de Costas.

TERCERO

En el escrito de contestación de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte demandante.

En el escrito de contestación del AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA se solicita se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con impososición de costas al recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24/01/01 se señaló el pasado día 30/01/01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de D.ª María Inés y otros contra el acuerdo de 24 de diciembre de 1996 de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Hondarribia (BOG de 30 de setiembre de 1997).

Ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada consistente en que se declare que las Normas Subsidiarias (en adelante NNSS) no pueden modificar la calificación urbanística establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de 11 de junio de 1972, así como tampoco pueden modificar la calificación y demás circunstancias urbanísticas del Polígono34 del referido Plan General.

En fundamento de tales pretensiones alega tres motivos de impugnación.

En primer lugar sostiene que el Plan General que estaba vigente en Hondarribia no puede ser derogado por las NNSS, lo que califica de exceso de poder y fraude de ley. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que sí pueden derogar el Plan General, alega que no son ajustadas a derecho al estar basadas en las previsiones del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por RDL 1/92, de 26 de junio (TRLS92) cuyos preceptos fueron declarados nulos por el Tribunal Constitucional. También subsidiariamente alega que son disconformes a derecho por no contener la debida justificación de las medidas adoptadas, y por resultar incongruente la que contiene.

Concretamente en relación con el Polígono NUM000 , en el que son propietarios de terrenos sitos en su parte sur, alega que dicho polígono tenía asignada en el Plan general de 1972 una edificabilidad de 0,75 m3/m2, de una tipología de edificación aislada, con parcela mínima de mil metros. Las NNSS han procedido a dividir en tres partes la superficie del citado polígono, desclasificando una de ellas, concretamente la Sur en la que los recurrentes tienen sus terrenos, y aumentando en un sesenta por ciento la edificabilidad del sector Norte, quedándose el Ayuntamiento con un cuarenta por ciento en virtud de los convenios suscritos con sus propietarios

Los recurrentes sostienen que tales previsiones están fundadas en convenios urbanísticos que son ilegales, argumentando que el sector Sur que queda desclasificado, queda separado del sector Norte por un vial que aunque actualmente no cuenta con todos los servicios urbanísticos sí los va a tener con la urbanización de dicho sector, argumentando que han pagado la contribución urbana hasta el año 1998.

La Diputación Foral de Gipuzkoa (DFG) se opuso al recurso alegando que las NNSS sí pueden sustituir al Plan General cuando se procede a su revisión, que la derogación del TRLS92 por la STC 61/97 no afecta en absoluto a las determinaciones sobre clasificación de suelo que realizan las NNSS, y que ésta constituye el paradigma de las facultades discrecionales de la Administración, hallándose perfectamente justificadas las determinaciones de las NNSS en su Memoria que en esencia se reducen a la necesidad de atemperar el suelo urbanizable a unas previsiones de crecimiento razonables evitando el crecimiento desordenado y anárquico. En relación con el Polígono NUM000 , argumenta que los sectores clasificados de urbanizable se hallan próximos a la ciudad y separados del Sector Sur por un camino público, perteneciendo este Sector Sur a las laderas del monte Jaizkibel, siendo razonable que la ciudad termine en la variante.

El Ayuntamiento de Hondarribia se opuso al recurso haciendo suyas las alegaciones de la DFG, alegando en definitiva que se trata de una ejercicio legítimo del ius variandi que asiste a la Administración.

SEGUNDO

Alegan en primer lugar los recurrentes que las NNSS de planeamiento no pueden sustituir al Plan General de 11 de junio de 1972, argumentando que tienen la naturaleza de un planeamiento específico para aquellos municipios que carezcan de Plan General.

En el marco legal diseñado por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) la relación entre ambas normas de planeamiento está caracterizada por las siguientes notas: a) ambos...

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