STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2003:4563
Número de Recurso1446/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1446/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 865/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a veinte de noviembre de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1446/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el acuerdo 2 de mayo 2001 de la Diputación Foral de Gipuzkoa desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección, Recuperación y Restauración Paisajística de la Cantera y Monte de Santa Bárbara de Hernani (en adelante Plan Especial)

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: AIZKIBEL S.A., representado por el Procurador JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado IGNACIO PEREZ CORDERO.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado SR. ELICEGUI MENDIZABAL.

- OTRO DEMANDADO AYUNTAMIENTO DE HERNANI, representado por el Procurador SR. APALATEGUI CARASA asistido por Letrado.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de julio de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de AIZKIBEL S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo 2 de mayo 2001 de la Diputación Foral de Gipuzkoa desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección, Recuperación y Restauración Paisajística de la Cantera y Monte de Santa Bárbara de Hernani; quedando registrado dicho recurso con el número 1446/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso:

  1. - Anule, Revoque y deje sin efecto tanto el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa adoptado el día 2 de mayo de 2001, por el que se resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por su representado contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan Especial de Protección, Recuperación y Restauración Paisajística de la Cantera y Monte de Santa Bárbara de Hernani publicado en el Boletín Oficial de Guipuzkoa del día 20 de diciembre de 2000.

  2. - Declare la Nulidad del Plan Especial de Protección, Recuperación y restauración Paisajística de la Cantera y Monte de Santa Bárbara de Hernani en cuanto a las Parcelas 368 y 369 propiedad de AIZKIBEL S.A., en razón de tratarse de parcelas que deben ser clasificadas como Suelo Urbano y por tanto han de ser excluidas del Plan Especial.

  3. - Declare la Nulidad del Especial de Protección, Recuperación y Restauración Paisajística de la Cantera y Monte de Santa Bárbara de Hernani en cuanto a la ordenación relativa a las Parcelas 269, 270b, 380 y 381 propiedad de AIZKIBEL S.A..

TERCERO

En los escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la mercantil demandantes declarando ajustado a derecho el acuerdo que se impugna, con imposición de las costas al demandante.

CUARTO

Por auto de 29.5.02 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada pero superior a 150.253,03 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 24/10/03 se señaló el pasado día 28/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Jaime Goyenechea Prado en nombre y representación de AIZKIBEL, S.A., el acuerdo 2 de mayo 2001 de la Diputación Foral de Gipuzkoa desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección, Recuperación y Restauración Paisajística de la Cantera y Monte de Santa Bárbara de Hernani (en adelante Plan Especial).

La mercantil recurrente interesa la anulación del acuerdo de 2 de mayo de 2001 por el que se desestimó el recurso de reposición y asimismo la anulación del propio Plan Especial, con fundamento en los motivos de impugnación que seguidamente se pasan a examinar.

La Diputación Foral de Gipuzkoa se opuso al recurso, al igual que hizo el Ayuntamiento de Hernani.

SEGUNDO

Alega en primer la recurrente la nulidad de pleno derecho del Plan Especial por infracción de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas el 12 de marzo de 1996. Considera al efecto la recurrente que el Plan Especial objeto del recurso desarrolla las previsiones contenidas en las Normas Subsidiarias de conformidad con lo previsto por los artículos 17.1 y 22 TRLS76 -Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana- y artículo 82 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por el RD 2519/1978, de 23 de junio (RPU). Siendo ello así considera que infringe las Normas subsidiarias al ordenar una superficie que excede de los límites previstos por las mismas como Zona de Especial Protección y de Recuperación paisajística y funcional del área extractiva. Tal cosa sucedería al incluir en su ámbito la parcela catastral 381, la mayor parte de la parcela 269, la mitad aproximadamente de la parcela 380, y una pequeña parte de la parcela 272, parcelas que en las Normas Subsidiarias fueron clasificadas como suelo no urbanizable de aprovechamiento forestal.

La DFG se opone alegando que el Plan Especial cumple con todas las determinaciones de las Normas Subsidiarias de 1996, ya que en ellas se establecía la delimitación del parque de Santa Bárbara con carácter indicativo remitiendo a los planes especiales la delimitación definitiva del ámbito de actuación.

El Ayuntamiento de Hernani se opuso por idéntica razón, esto es, alegando que las propias NNSS delimita la zona de protección con carácter orientativo.

Ciertamente es así, las NNSS que se dicen infringidas en el motivo que se examina contemplan expresamente que ...las delimitaciones propuestas para los cuatro parques tienen un carácter indicativo y que deberán ser los Planes Especiales a tramitar para su desarrollo, los que delimiten los ámbitos de actuación y definan el régimen de titularidad al que deberán someterse los terrenos afectados... A partir de tales previsiones mal puede afirmarse que el Plan Especial impugnado infringe la norma de planeamiento general, puesto que se halla especialmente habilitado para ello.

Se trata de un Plan Especial de protección del paisaje de los arts. 17.1 y 19 TRLS76 -Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-, arts. 76.2.a), 78 y 79 RPU, en relación con los cuales no hay una reserva expresa a la norma de planeamiento general en el TRLS76 por lo que es perfectamente admisible que en dicha norma se habilite al plan especial para perfilar la delimitación concreta del ámbito que habrá de ser objeto de especial protección.

TERCERO

En segundo lugar alega la nulidad del Plan Especial por contradecir las previsiones de las Normas Subsidiarias al alterar la clasificación del suelo establecida en las mismas ya que el Plan Especial destina las parcelas números 270b, 368 y 369 a viales de acceso y aparcamientos, cuando en las Normas Subsidiarias el uso que corresponde a las mismas es el de aprovechamiento agrícola y ganadero, uso que deviene imposible como consecuencia de las previsiones del Plan Especial. Asimismo la parcela 269 clasificada en las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable de aprovechamiento forestal, se destina parcialmente a accesos en el Plan Especial cuya ordenanza 68ª prohíbe el uso forestal. De igual manera las parcelas catastrales números 380 y 381 tienen un uso agrícola y de ganadería extensiva en las NNSS, y se ven privadas de dichos usos por la Ordenanza 33ª del Plan Especial que los prohíbe.

La DFG se opuso alegando que no se trata de alteración de la clasificación del suelo afectado, y que las NNSS contemplan una calificación del suelo no urbanizable distinguiendo los usos agrícola, ganadero y forestal, a los cuales se superpone la zona de especial protección.

En idéntico sentido se opuso al Ayuntamiento de Hernani alegando que las NNSS delimitan el suelo no urbanizable en tres zonas diferenciadas en atención a sus cualidades físicas, productivas o estructurales, distinguiendo las zonas de interés forestal, agropecuario y de ribera, permitiendo la adscripción de dichos suelos a otros regímenes de protección por las singulares características o valores naturalísticos, paisajísticos, ecológicos, culturales o simplemente funcionales. En dicho sentido delimitan el parque de Santa Bárbara, junto a otros, por su valor medioambiental...

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