Los apoderamientos electrónicos en la Ley de Emprendedores
Jurisdicción | España |
Autor | |
Fecha | 01 Diciembre 2013 |
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Ver Nota1
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Entre las novedades introducidas por la Ley de Emprendedores se encuentra dentro del Capítulo I (Simplificación de las cargas administrativas) del Título IV (Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales) el siguiente ar -tículo:
«Artículo 41.Apoderamientos electrónicos. Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de sociedades mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada podrán también ser conferidos en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica reconocida del poder-dante. Dicho documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro que corresponda.»
Aunque la primera duda que suscita el citado artículo sea determinar si es o no inscribible en el Registro Mercantil un poder que conste en soporte electrónico, debo comenzar advirtiendo que no me ocuparé de esta cuestión en el presente artículo. En el mismo se pretende dar una respuesta razonada a los problemas que los poderes electrónicos inscritos (en el caso de que lle guen a existir) pueden generar en la práctica, especialmente en el ámbito notarial.2
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Dejando, por tanto, a un lado la problemática de índole registral, mi exposición se centrará en dos aspectos:
Me inclino por la respuesta negativa sobre la base de los siguientes argumentos:
Por su riesgo: por un lado está el riesgo de sustracción de la f irma electrónica y su utilización por empleados inf ieles, lo que aconseja limitar el ámbito de utilización de la firma electrónica, excluyendo en todo caso que con la misma puedan otorgarse poderes para entablar relaciones jurídicas con entidades privadas. El riesgo de suplantación es aún mayor si se tiene en cuenta que, una v ez inscrito el poder por la fuerza legitimadora del Registro, el tercero que contrate con el apoderado quedará protegido aunque después se anule el poder (v. gr., por haber sido otorgado sin el consentimiento del poderdante)3.
Pero además está el riesgo de que, una v ez conferido el poder e inscrito el poderdante, pierda el control sobre su utilización. En el esquema legal vigente el poderdante puede controlar cuándo el apoderado ejercitará el poder mediante la retención de la copia … sólo mediante la entrega de la copia «activa» el poder. Y de hecho, una destrucción de la copia equivale a la revocación del poder. En cambio, en el poder inscrito la legitimación derivará del asiento registral, que es lo que da publicidad al poder, de modo que, mientras esté vigente el asiento, el apoderado podría utilizar el poder sin conocerlo el poderdante, que sólo a través de la revocación inscrita podrá extinguirlo.
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2.Por su coste: La existencia del poder sólo puede manifestarse a los terceros que se relacionen con el apoderado mediante la exteriorización del contenido del Registro Mercantil. Ya sea mediante certificación o nota simple, esto tendrá un coste que además se tendrá que repetir cada vez que se utilice el poder para tener la seguridad de que no está revocado.
Además, esta «mediación» registral en la exteriorización planteará evidentes problemas de agilidad (pues es evidente que la oficina registral no está preparada para expedir certificaciones al mismo ritmo que las notarías expiden copias) y, otra vez de coste, pues obliga a que todo poder, aunque sea especial, tenga que inscribirse.
3.Porque su utilizaciónva a generar problemas de aceptación entre los operadores del mercado. Por encima de cuestiones teóricas, es evidente que la costumbre de exigir poder notarial no va a desaparecer de la noche a la mañana y que los terceros con los que contrate la sociedad se sentirán más se guros con la forma tradicional.
Además, teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación, difícilmente este tipo de poderes van a ser admitidos por notarios y, a mi juicio, tampoco deberían ser admitidos por los registradores de la propiedad.
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