Aplicación provisional de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecha en Kigali el 15 de octubre de 2016.

MarginalBOE-A-2021-20728
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo I  Enmienda.

Artículo 1, párrafo 4:

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:

el anexo C o el anexo E.

Por:

el anexo C, el anexo E o el anexo F.

Artículo 2, párrafo 5:

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

y en el artículo 2H.

Por:

y en los artículos 2H y 2J.

Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11:

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

los artículos 2A a 2I.

Por:

los artículos 2A a 2J.

Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:

Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J.

En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:

esos ajustes;

Suprímase:

y

Renumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).

Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):

Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y

Artículo 2J:

Después del artículo 21 del Protocolo, insértese el artículo siguiente:

«Artículo 2J. Hidrofluorocarbonos.

  1.  Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2019 a 2023: 90%.

    b) 2024 a 2028: 60%.

    c) 2029 a 2033: 30%.

    d) 2034 a 2035: 20%.

    e) 2036 y años posteriores: 15%.

  2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2020 a 2024: 95%.

    b) 2025 a 2028: 65%.

    c) 2029 a 2033: 30%.

    d) 2034 a 2035: 20%.

    e) 2036 y años posteriores: 15%.

  3.  Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2019 a 2023: 90%.

    b) 2024 a 2028: 60%.

    c) 2029 a 2033: 30%.

    d) 2034 a 2035: 20%.

    e) 2036 y años posteriores: 15%.

  4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2020 a 2024: 95%.

    b) 2025 a 2028: 65%.

    c) 2029 a 2033: 30%.

    d) 2034 a 2035: 20%.

    e) 2036 y años posteriores: 15%.

  5.  Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.

  6.  Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.

  7.  Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.

    Artículo 3:

    Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:

    1. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:

    Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por:

    , a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;

    Al final del artículo 3 del Protocolo, añádase el siguiente texto:

    ; y

    d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.

    2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2, a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 del artículo 2 y el párrafo 1.d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificadas en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F.

    Artículo 4, párrafo 1 sept.

    Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

    1 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del anexo F procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

    Artículo 4, párrafo 2 sept.:

    Después del párrafo 2 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

    2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

    Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7:

    En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:

    los anexos A, B, C y E.

    Por:

    los anexos A, B, C, E y F.

    Artículo 4, párrafo 8:

    En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:

    los artículos 2A a 2I.

    Por:

    los artículos 2A a 2J.

    Artículo 4B:

    Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente:

    2 bis. Cada Parte establecerá y...

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