ORDEN DE 22 DE FEBRERO DE 1996 para la aplicacion y desarrollo del Reglamento general de la Gestion financiera de la Seguridad social, aprobado por el Real decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 1996
MarginalBOE-A-1996-4581
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyOrden

El Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, requiere de las necesarias previsiones normativas de aplicación y desarrollo del mismo. Así, por una parte, el artículo 4.4 encomienda a las normas de desarrollo del Reglamento la fijación de la forma y demás condiciones de remisión de la documentación recaudatoria por las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que ésta determine. El artículo 5.1 prevé que las modificaciones en los abonos en cuenta se efectuarán mediante comunicación unitaria por cada entidad financiera cursada en los plazos que se establezcan y que deben fijarse por razones de operatividad. El artículo 11.1 remite a las disposiciones complementarias que cierren la regulación que de los medios de pago el propio Reglamento contiene. El artículo 13.1,b) y 2,c) atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la determinación del porcentaje de los anticipos de tesorería así como de la justificación de la aplicación o situación de los fondos de maniobra.

Por otra parte, se considera muy conveniente que las normas sobre pagos en el sistema de la Seguridad Social contenidas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, constituyan el núcleo integrador de las demás normas sobre pagos del sistema de la Seguridad Social, incluidas las relativas a los pagos de prestaciones del mismo, interrelacionando todas ellas y recogiéndolas en textos unitarios y actualizados. Así, el artículo 15 de aquel Reglamento ordena al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular de forma especial el pago de las prestaciones de la Seguridad Social dentro de ciertos límites.

Por todo ello, resulta necesario desarrollar las previsiones normativas del citado Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, de forma que quede completada la regulación tanto de los movimientos financieros como de las distintas clases de pagos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social en un conjunto normativo unitario, cual el formado por el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y la presente Orden, superador de la fragmentaria regulación existente hasta los mismos.

Por todo ello, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final única del Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, ha tenido a bien disponer:

Sección 1ª Normas generales Artículos 1 a 5
Subsección 1ª Régimen y competencia Artículo 1
Artículo 1 Régimen general y competencia funcional.
  1. Las funciones que, en materia de cobros, pagos y demás actos de gestión financiera de los recursos del sistema de la Seguridad Social, atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, se desarrollarán con arreglo a las normas contenidas en dicho Reglamento, a las establecidas en esta Orden y a las demás disposiciones complementarias.

  2. Dichas funciones serán ejercidas, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los órganos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con las normas que, sobre distribución de funciones se contienen en esta Orden, en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en las demás disposiciones de aplicación y desarrollo de las mismas.

Subsección 2ª Obligaciones de las entidades financieras y demás colaboradores y cuentas de ingresos y pagos Artículos 2 a 5
Artículo 2 Obligaciones de las entidades financieras y demás colaboradores en la gestión recaudatoria de cuotas y conceptos de recaudación conjunta.
  1. Las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 55 de la Orden por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, así como las cooperativas de crédito autorizadas al efecto conforme al número 2 del mismo artículo deberán remitir toda la información y documentación recaudatoria relativa a las cuotas de la Seguridad Social y conceptos objeto de recaudación ingresados en ellas al centro o unidad que determine el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2 de dicha Orden.

  2. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras comunicarán a los Servicios Centrales de la Tesorería General el importe total, desglosado por provincias, de lo recaudado en el mes anterior a través de toda su organización territorial. En los casos en que así se acuerde, la comunicación de lo recaudado se dará referida a todo el Estado o al ámbito geográfico que se determine. En ese mismo plazo las entidades financieras practicarán la anotación en extracto del abono de su recaudación en la cuenta única, con valor del último día hábil del mes anterior.

    Asimismo, en los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el ingreso de las cotizaciones, sin que en ningún caso pueda superarse el día catorce natural de dicho mes, las entidades financieras deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior ordenada en la forma y demás condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

  3. Cualquier modificación, en más o en menos, que se produzca respecto del importe abonado a que se refiere el número anterior, se efectuará mediante una comunicación unitaria, por cada entidad financiera, con indicación de las provincias afectadas y con el debido desglose, que deberá ser cursada entre el sexto día hábil y el día catorce natural del mes siguiente al que se refiera la recaudación. El abono o cargo que resulte tendrá valor del último día hábil del mes anterior. La variación cursada hará coincidir, en su caso, el importe correcto con el de los resúmenes de las relaciones de operaciones a que se refiere el artículo 77 de la Orden de desarrollo del citado Reglamento General de Recaudación.

  4. En el cómputo de los plazos a que se refieren los números precedentes, los días hábiles se contarán con referencia a los que así resulten del mercado de dinero interbancario.

  5. Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las entidades financieras por operaciones correspondientes a las mencionadas cuentas únicas se mantendrán exclusivamente a través de la oficina de relación que cada entidad designe, de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y en la que, a los efectos indicados, se entenderá domiciliada la citada cuenta única centralizada.

    A estos efectos, previa conformidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán agruparse diversas entidades financieras para establecer una cuenta única a nivel estatal.

Artículo 3 Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos.
  1. La adjudicación de los servicios de la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en favor de la entidad financiera, agrupación o asociación que ofrezca mayores y mejores condiciones a la Administración y a los ciudadanos y reúna los demás requisitos, generales o especiales, que se establezcan como bases del concurso público que se celebre al efecto.

  2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la apertura de «Cuentas de Recursos Diversos Provinciales» vinculadas a la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» a que se refiere el número 1 del artículo 6 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, en las sucursales de la entidad financiera en la que se encuentre abierta la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos.

Artículo 4 Clasificación de las cuentas de la Tesorería General.
  1. Los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social, así como los recursos ajenos al sistema cuya gestión de cobro se haya encomendado a la Tesorería General de la Seguridad Social, se situarán en las siguientes cuentas abiertas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social:

    1. Cuenta Unica Centralizada abierta en el Banco de España, para el ingreso de las aportaciones del Estado a la Seguridad...

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