STS, 4 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5056
Número de Recurso30/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Luis, representado por la Procuradora Dª. Dolores Hernández Vergara, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra las sentencias de 1 de Diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número dos de Valencia en lo recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 194/99, y, de 24 de Octubre de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 43/2000 , sobre aplicación del Decreto 25/98 de 10 de Marzo del Gobierno Valenciano , en cuya revisión aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Burjassot (Valencia), representado por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Juzgado número dos de Valencia, con fecha 1 de Diciembre de 1999, y en el recurso contencioso número 194/99, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimo los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Sindicato de Trabajadores de la Administración y D. Luis contra la inactividad del Ayuntamiento de Burjassot por la no aplicación del Decreto 25/98 del Gobierno Valenciano por el que se regula la Norma Marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana en lo que se refiere a las retribuciones de la Jefatura de Policía Local desempeñada por el actor D. Luis desde el 13 de Julio de 1990 y en lo que se refiere a los aumentos que en base al mismo corresponde realizar en los complementos de destino de la Plantilla Policial del Ayuntamiento.". Contra la anterior sentencia, el Sindicato de Trabajadores de la Administración y D. Luis, interpusieron recurso de apelación (43/2000) ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el cual fué resuelto por sentencia de 24 de Octubre de 2000 en la que se acordaba: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis y el Sindicato de Trabajadores de la Administración contra la sentencia número 235/99, dictada, con fecha 1 de Diciembre de 1999, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia , en el recurso contencioso-administrativo número 194/99, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad. Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Mª. Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Luis, formuló Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102 a) de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando la estimación de la revisión, procediéndose a la nulidad de las sentencias impugnadas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Hernández Vergara, actuando en nombre y representación de D. Luis, las sentencias de 1 de Diciembre de 1999 del Juzgado número dos de Valencia, y la de 24 de Octubre de 2000, dictada en apelación por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

El motivo de Revisión que se aduce, al amparo del artículo 102.1 a), el certificado del Ayuntamiento de Burjassot de 12 de Julio de 2004 acreditativo de que el recurrente "... desempeño las funciones de Jefe de la Policía Local de este Ayuntamiento desde el 11 de Junio de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1998 ...".

SEGUNDO

Las pretensiones formuladas por el recurrente en el proceso en que se dictaron las sentencias cuya revisión se pretende tenían el siguiente contenido: "... se dicte sentencia favorable", sin más concreción en el pronunciamiento, que debe contener el fallo de esa sentencia. No obstante la sentencia impugnada precisó en aras a la congruencia entre lo que se pide y la resolución judicial que se dicte y a la clarificación de la pretensión deducida en el escrito de demanda deben de fijarse los siguientes puntos controvertidos:

  1. El recurrente mantiene que la solicitud por él presentada en fecha 11 de Mayo ante la Administración demandada en la que pretendía, que se acordara la aplicación del Decreto 25/98 al Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Burjassot especialmente en lo que respecta a las retribuciones de la Jefatura de la Policía Local que desempeña, se entienda concedida por silencio administrativo.

  2. El recurrente pretende así mismo que desempeña la Jefatura de la Policía Local de Burjassot desde el 13 de Julio de 1990, y por ello solicita que su nivel sea el 24 en aplicación del art. 25 del Decreto 25/98 por corresponder a las Jefaturas de Cuerpo en todo caso el nivel máximo de cada tramo.

  3. El recurrente pretende que el Ayuntamiento demandado contraviene el Decreto 25/98 por tener un funcionario del Grupo C (Sargento) y nivel 20 un completo específico superior al que él percibe, que pertenece a un grupo superior B y tiene un complemento de destino superior nivel 21, sin que el puesto de sargento tenga especial dedicación técnica, dedicación, etc..., atribuyendo a puestos de trabajo de desigual responsabilidad y horario complementos específicos inversamente proporcionales a la responsabilidad de los mismos y a la dificultad y molestias del horario de dichos puestos.".

Para dar respuesta a ellas la sentencia argumentó: "Centrándonos en la cuestión de fondo y verdadera pretensión del actor, el reconocimiento de que le sea reconocido el nivel 24 en aplicación del art. 25 del Decreto 25/98 por corresponder a las Jefaturas de Cuerpo en todo caso el nivel máximo de cada tramo y desempeñar la Jefatura de la Policía Local desde el 13 de Julio de 1990, deben hacerse las siguientes consideraciones.

No consta en el expediente ni ha sido acompañada con la demanda documento alguno que acredite que el recurrente desempeña o desempeñó esa jefatura desde la fecha señalada.

Consta unido a los Autos como prueba documental de la Administración demandada certificado de la Secretaría del Ayuntamiento, que en fecha 11 de Abril de 1996 el Pleno del Ayuntamiento creó un puesto de Oficial de la Policía Local y lo ocupa el Oficial D. Pedro Antonio.

La contestación del Alcalde Presidente a la prueba acordada para mejor proveer, consistente en «si el ejercicio de la Jefatura de la Policía Local en Burjassot desde el 11 de Junio de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1998 fue ejercido por el recurrente que era el policía local de mayor graduación existente hasta la fecha», manifiesta que en esa fecha tomó posesión de la plaza de Suboficial y el 5 de Diciembre de 1991 como funcionario de carrera de la misma plaza y que desde el 11 de Abril de 1996 existe la plaza de Oficial provista en Comisión de Servicios por D. Pedro Antonio.

Resulta evidente que es de aplicación a la contestación expuesta el dar «la callada por respuesta» ya que no se contesta a la pregunta formulada sobre el ejercicio de la Jefatura de la Policía local, entendiendo la que resuelve que dada la «omisión» de la respuesta del Alcalde Presidente a la pregunta, debe entenderse que el recurrente, ante la inexistencia de cualquier otro documento que lo acredite o desvirtúe, sí que ejercitó la Jefatura de la Policía Local desde el 11 de Junio de 1990 hasta el 11 de Abril de 1996 en la que fue nombrado un oficial en comisión de servicios, puesto de rango superior al de suboficial, y al que corresponde por tanto la Jefatura según el artículo 11.1 del Decreto 25/98 .

El demandante no ha justificado mediante medio probatorio alguno que desempeñe la Jefatura de la Policía Local hasta el 31 de Diciembre de 1998, sin que por tanto pueda darse crédito a una mera manifestación de parte.

Sentado lo anterior, la pretensión del recurrente de reconocimiento del nivel 24 por ostentar la Jefatura durante estas fechas de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2 del Decreto 25/98 , tampoco puede prosperar puesto que esta norma legal entró en vigor a partir del mes de Abril de 1998, sin reconocimiento de derecho alguno retroactivo, en la aplicación de los niveles correspondientes a los puestos de trabajo de la Policía Local ni a la aplicación del máximo de cada tramo a las Jefaturas de Cuerpo.".

Por su parte el documento que fundamenta el ejercicio de la acción de revisión es de 12 de Julio de 2004, fecha claramente posterior a la segunda de las sentencias impugnadas.

TERCERO

La acción actuada tiene, como hemos dicho, su fundamento en el apartado a) del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional que establece: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.".

Ha de tratarse, pues, entre otros requisitos que no es el caso a analizar, de documentos que ya existieran cuando se dictó la sentencia que dio fin al proceso previo y cuya revisión se pretende ahora.

No es ese, sin embargo, el supuesto que se contempla en estos autos donde el documento que sustenta la revisión es de fecha notoriamente posterior a las sentencias recaídas en el proceso previo.

Sabido es la naturaleza excepcional del Recurso de Revisión, así como la necesidad de interpretar de modo restrictivo las causas que posibilitan la revisión de una sentencia firme. Esos principios, junto con el hecho de ser clara la no concurrencia de la causa de revisión esgrimida obligan a la desestimación del recurso que examinamos.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede su imposición al recurrente con la pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Hernández Vergara, actuando en nombre y representación de D. Luis, contra las sentencias de 1 de Diciembre de 1999 del Juzgado número dos de Valencia, y la de 24 de Octubre de 2000, dictada en apelación por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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