La aplicación del derecho español de autor a la obra multimedia. Estudio de su legislación y jurisprudencia

AutorJulián Rodríguez Pardo

JURISPRUDENCIA

La consolidación de una política legislativa comunitaria en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines ha supuesto un hecho de singular trascendencia a distintos niveles: económicamente, está permitiendo un mayor dinamismo del mercado creativo y un mayor nivel de competitividad de los Estados miembros frente a la industria estadounidense; culturalmente, ayuda a potenciar los rasgos de identidad propios de cada nación, intentando además destacar aquellas características que son afines en todos los países de la UE; y jurídicamente, está configurando una zona de legislación única que facilita la explotación de las obras creadas en los Estados pertenecientes al entorno comunitario.

Pero el logro de esta unificación legislativa implica, a cambio, la pérdida de ciertas señas jurídicas nacionales, pues exige cierta uniformidad de contenidos en la normativa vigente en cada uno de los Estados miembros. No se trata, no obstante, de anular cada construcción jurídica interna -pues las disposiciones comunitarias al respecto no abarcan todos los aspectos y trazos del Derecho-, sino de encontrar puntos comunes o de escasa divergencia para, a partir de ahí, llegar a ciertos resultados implantables en todos los países.

Sin embargo, pese a la cesión que los Estados miembros realizan de parte de su capacidad legislativa, un alto número de las normas emanadas de las instituciones comunitarias carecería de eficacia si dichos Estados no las incorporasen a sus respectivos ordenamientos jurídicos por medio de leyes nacionales propias.

Así, y como se ha visto en el capítulo anterior, la regulación básica de los derechos de autor en el ámbito comunitario se ha realizado, hasta la fecha, a través de una serie de directivas que, en su mismo contenido, incluyeron la obligación de que los distintos Estados miembros las convirtiesen en leyes internas. Para ello se concedió un plazo medio de dos años desde su promulgación, existiendo la posibilidad de sancionar a aquellos países que no cumpliesen en el plazo estipulado con dicho precepto.1

Por ello, resulta obvio que el estudio de la legislación sobre derechos de autor en cualquiera de los Estados miembros de la UE conlleva inevitablemente la repetición de los contenidos ya expuestos en el examen de las disposiciones comunitarias, aunque lógicamente siempre existan ciertas diferencias en aquellos ítems que no hayan sido regulados desde sus instituciones, que respondan a la tradición jurídica de cada país o al desarrollo de su legislación interna.

Como se puede deducir tras la lectura del Capítulo IV de este trabajo, los puntos en común en el ámbito comunitario gozan de especial trascendencia en el mercado de las obras multimedia, dada la regulación unitaria que existe actualmente sobre los programas de ordenador y las bases de datos, así como la propuesta relativa a los derechos de autor y derechos afines en la Sociedad de la Información. Sin embargo, esto no agota las posibles cuestiones sobre el tema. En consecuencia, cabe preguntarse: ¿cómo han afectado las directivas comunitarias a la legislación española sobre propiedad intelectual?, ¿qué cambios han introducido en nuestro ordenamiento jurídico?, y ¿qué características y contenidos propios continúan vigentes a día de hoy?

En el caso español, la normativa comunitaria sobre derechos de autor en programas de ordenador y bases de datos se convirtió en legislación nacional a través de dos leyes: la Ley 16/ 1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CE sobre la protección jurídica de programas de ordenador, de 14 de mayo de 1991; y la más reciente Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/ CE sobre la protección jurídica de bases de datos, de 11 de marzo de 1996.2

Ambas, sin cambios sustanciales con respecto al contenido de las directivas, forman ya parte del texto principal que regula en España la propiedad intelectual y, en definitiva, el derecho de autor: el Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido (TR, en adelante) de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI, en adelante), regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Su propósito, y de ahí que constituya un decreto-legislativo, fue aunar en un solo texto la amalgama de normas jurídicas que, desde el año 1987 -en que se había aprobado la última LPI,3 habían ido conformando el ordenamiento jurídico de los derechos de autor en nuestro país. Para ello las leyes vigentes hasta 1996 fueron derogadas con la entrada en vigor del Real Decreto-Legislativo,4 incorporándose al mismo como partes específicas del nuevo TR y completándose, posteriormente, con la norma relativa a la protección de las bases de datos.

Pero, como se ha señalado, tanto en el caso de los programas de ordenador como en el de las bases de datos, su transposición a la legislación española no ha supuesto ninguna novedad importante con respecto a los textos originales comunitarios, por lo que la reiteración de sus principios configuradores no posee ahora especial interés.

En cambio, sí goza de cierto atractivo el estudio de cómo se conjugan estos contenidos con aquéllos otros que son peculiares de la legislación española sobre propiedad intelectual, de modo que, mediante la imbricación de unos y otros, se obtenga un perfil general de cuál es la protección efectiva que el Derecho español brinda a la obra multimedia, tanto en su acepción más genérica como en los casos particulares analizados en este trabajo.

Con este fin, este capítulo expone el contenido del TR, de 1996, estructurado en la clásica separación entre sujeto, objeto y contenido, con una aplicación directa sobre la obra multimedia; a ello debe añadirse el estudio de la interpretación que la jurisprudencia española ha hecho de los principios básicos implicados en la protección de estas obras y que guardan relación con conceptos tan indispensables como son la originalidad -en el caso de las bases de datos-, y la calificación como obra literaria -en el caso de los programas de ordenador-.

Finalmente, y como anexo a este capítulo, se incluyen una serie de referencias más o menos breves al contenido que el derecho de autor en multimedia presenta en el ordenamiento jurídico estadounidense, concretado en la US Copyright Law -actual Título 17 del US Code-, de 1976, lógicamente reformada y completada a lo largo de los últimos veintiséis años.

Su justificación no parece necesaria si se entiende la pujanza de la industria americana en las actividades creativas -bien artísticas, literarias o científicasy, singularmente, en el mercado de las nuevas tecnologías, sometido a cambios constantes y a una continua competición con los productos y servicios procedentes de países orientales como Japón e, incluso, la misma UE.

Si cierto es que el derecho de autor continental y el copyright anglosajón presentan rasgos muy diferentes -no sólo en su contenido, sino en su propia génesis-, ello no impide que ambos estén llamados a entenderse de forma cada vez más estrecha. Así lo constata la ratificación, por parte de países de ambas tendencias, de los tratados supranacionales sobre derechos de autor y derechos afines, como el caso del PACB, de 1996, y del Acuerdo GATT, de 1994.

A día de hoy el Derecho estadounidense presenta, con respecto al caso español, una menor complejidad en ciertas cuestiones como la titularidad de las obras o las categorías de obras contempladas por ley; asimismo, ha sido objeto de un mayor desarrollo en el contenido de los aspectos relativos a las novedades tecnológicas digitales, a las bases de datos y a la implantación de los dispositivoss técnicos para la protección del copyright.

Su estudio favorece sin duda el intercambio de ideas sobre el mejor modo de afrontar jurídicamente la protección de un derecho que, al margen de su denominación en uno y otro sistema jurídico, persigue básicamente un mismo objetivo.

1. SÍNTESIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA: DE LA LEY DE 1879 AL ACTUAL TEXTO REFUNDIDO DE 1996

1.1. La necesidad de revisión constante de la Ley de 1879

En 1813 las Cortes de Cádiz establecieron una clara conexión entre la libertad de pensamiento y la propiedad intelectual al reconocer a los autores, mediante un Decreto de 10 de junio, el derecho exclusivo sobre sus escritos. A partir de ese momento se aplican a estas creaciones los principios básicos que rigen en el genérico Derecho de la Propiedad, gracias a lo cual la titularidad del creador sobre su obra, "que se concedía por gracia, se convierte en Derecho".5

Esta idea se conservará en la posterior LPI, de 1847, y será mantenida por DANVILA COLLADO al realizar su propuesta acerca de una nueva normativa que verá la luz en 1879 y que se completará, un año después, con un reglamento de aplicación.

La Ley de 1879 rigió en nuestro país durante más de un siglo, aunque lógicamente fue complementada por disposiciones posteriores. Su contenido asentó las bases de lo que la legislación actual entiende por propiedad intelectual, contemplando entre las obras protegidas todas aquéllas cuya realización era permitida por la tecnología del momento:

"Se entenderá por obras, para los efectos de la ley de Propiedad Intelectual, todas las que se producen y puedan publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía ó cualquier otro de los sistemas impresores ó reproductores conocidos ó que se inventen en lo sucesivo".6

La Ley protegió específicamente: las obras literarias, musicales y artísticas; los mapas, planos y diseños científicos; los escritos presentados en pleitos y causas judiciales; las obras dramáticas, las colecciones legislativas y los periódicos. Mientras, su Reglamento de ejecución, de 1880, se dedicó a la descripción de los posibles métodos empleados en su...

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