Sobre la aplicabilidad del grupo B del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público como grupo de clasificación profesional del personal funcionario de carrera en las Administraciones Públicas con especial referencia a las Administraciones Locales

AutorAgustín Juan Gil Franco
CargoDoctor en Derecho. Funcionario de carrera grupo A1. Director General de RR.HH. Ayuntamiento de Alcorcón. Profesor asociado de Derecho Administrativo de las Universidades Carlos III de Madrid, Politécnica de Madrid y de la Universidad Rey Juan Carlos.
Páginas96-108

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About the applicability of B group of article 76 of the Consolidated Text of the Basic Statute of Public Employees as a professional classification group of career staff personnel in Public Administrations, with special reference in Local Administrations

Agustín Juan Gil Franco

Universidad Rey Juan Carlos agustinjuan.gil@urjc.es

NOTA BIOGRÁFICA

Doctor en Derecho. Funcionario de carrera grupo A1. Director General de RR.HH. Ayuntamiento de Alcorcón. Profesor asociado de Derecho Administrativo de las Universidades Carlos III de Madrid, Politécnica de Madrid y de la Universidad Rey Juan Carlos.

RESUMEN

La creación del grupo B en 2007 por el EBEP como grupo de clasificación de los cuerpos/escalas y categorías de funcionarios para los que se exige como requisito de acceso la posesión de la titulación de «Técnico superior en formación profesional» no ha venido acompañada precisamente por una regulación legislativa o normativa de desarrollo del mismo, pese a las evidentes presiones de algunas categorías profesionales, a la espera de un ámbito propio de promoción profesional y de las propias centrales sindicales. Los Ayuntamientos son los que más directamente ha sufrido esta inacción del legislador pero poseen herramientas para afrontar el reto.

PALABRAS CLAVE

Grupo de clasificación; cuerpos/escalas y categorías de funcionarios; titulación académica; autonomía local; legislación de función pública.

ABSTRACT

The creation of the group «B» in 2007 by the EBEP as a classification group for the corps/scales and categories of staff –for which a requirement of access to the certification of «Higher technician in professional training» is required– actually has not been accompanied by a legislative regulation of its development in spite of the evidences of some professional categories, attending an own scope of professional promotion and of the own union companies. The City Councils are the ones which have suffered the most from this inaction of the legislator. Anyway, they have the tools to face the challenge.

KEYWORDS

Group of classification; corps/scales and categories of officials; academic degree; local autonomy; public function legislation.

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SUMARIO

  1. INTRODUCCIÓN. II. LA CREACIÓN DE GRUPOS DE CLASIFICACIÓN PARA LOS CUERPOS, ESCALAS Y CATEGORÍA DE FUNCIONARIOS. III. EL NUEVO GRUPO B DE CLASIFICACIÓN DE CUERPOS, ESCALAS Y CATEGORÍAS EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS. IV. POTESTAD DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES PARA LA CREACIÓN DE CATEGORÍAS PROPIAS DE FUNCIONARIOS DENTRO DEL SISTEMA DE FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL. V. EL GRUPO B COMO GRUPO DE CLASIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PROPIOS DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES. VI. CONCLUSIONES. VII. BIBLIOGRAFÍA.

Introducción

No ha sido raro que hayan llegado a los gestores de recursos humanos solicitudes de ciertos funcionarios, normalmente de categorías incluidas dentro de sectores especiales de la función pública, que directamente han solicitado su integración en el «nuevo» grupo B, creado y definido en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, primero, y después en el Texto Refundido (en adelante TREBEP). Basan su petición bien en la posesión de una determinada titulación coincidente con la exigible para el ingreso en dicho grupo, bien, por desarrollar el cuerpo/escala de pertenencia o la categoría funcionarial, servicios para los que se exigía una cualificación profesional determinada. A ello, se han añadido reivindicaciones de carácter sindical en las distintas Mesas de negociación existentes en estas mismas Administraciones públicas, sobre todo, en las locales.

Incluso algunos informes y dictámenes de órganos directivos de función pública han llegado a la conclusión de la imposibilidad de aplicación, –en especial en el ámbito local–, del grupo B como sistema de creación, ordenación y adscripción de cuerpos, escalas y categorías funcionariales al mismo, mientras una disposición legislativa no regulara más en concreto dichas adscripciones.

La creación de grupos de clasificación para los cuerpos, escalas y categoría de funcionarios

El antecedente más directo del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto que introducía los grupos de clasificación de los distintos cuerpos/escalas y categorías, fue el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado que, precisamente desde la titulación académica de ingreso exigible para el acceso a Cuerpos, Escalas o Plazas de la Administración Civil del Estado, establecía los denominados «índices de proporcionalidad» correspondientes a cada titulación por orden de grado académico: desde la educación universitaria superior hasta la máxima inferior1.

La traslación mimética entre uno y otro sistema se realizaba a través de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto2, de tal manera que en nada se alteraba la concepción de este apartado de ordenación de la función pública.

La titulación oficial académica, pues, es el aglutinante entre la diversidad de cuerpos/escalas y categorías existentes, y el auténtico sostén del desempeño de la función pública a través del sistema de puestos de

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trabajo. Todo ello, sin perjuicio, de constituir un poderoso sistema común y básico a toda la función pública del Estado, tanto desde el punto de vista retributivo como en el de la propia carrera administrativa. De hecho, hoy en día la determinación de la retribución asignable a dichos grupos de clasificación de los distintos cuerpos/escalas y categorías constituye un elemento clave en la política económica general del país3.

El antedicho traslado entre titulación y grupo de clasificación, operado por la ley en 1984, no ofreció dificultad alguna por cuanto que los grados académicos se correspondían con los grupos de clasificación. El sistema también demostró que el acceso a los cuerpos y escalas, salvo aquellos denominados como especiales4, no requerían un sistema formativo propio, específico y peculiar para los servidores públicos de entre los generalmente ofertados tras la conclusión de los ciclos formativos elementales y obligatorios dentro de nuestro sistema educativo. De igual forma, la clasificación por grupos desplazaba la centralidad del «cuerpo» funcionarial en cuanto único sistema de progresión en la carrera, por el desempeño del puesto, consagrando con ello el sistema mixto introducido por la Ley de 1964.

El artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público5, partiendo de la ya existente, venía a establecer una nueva clasificación para los distintos cuerpos, Escalas y Categorías, prosiguiendo aparentemente sobre la senda marcada por el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. El sistema se sustenta nuevamente sobre la titulación académica oficial y sus diferentes grados, de tal manera que la obtención de la general otorgada sobre la superación de un grado académico oficial fuera el núcleo sobre el que agrupar los cuerpos y escalas, todo ello, sin perjuicio de las especificidades requeridas para los puestos de trabajo y funciones propias otorgadas a los mismos.

Pero el anterior sistema de grupos, da paso a la desagregación de éstos, en los nuevos subgrupos, y la creación, no obstante lo anterior, de un nuevo grupo con la idea asimismo de dar cabida a una nueva titulación académica oficial, resultado de completar los estudios y prácticas en Formación profesional. Esta novedad se sustancia en la creación de un nuevo Grupo B cuya titulación de encuadre para el acceso general a los cuerpos o escalas en que sean clasificadas en dicho grupo es «estar en posesión del título de Técnico Superior». Finalmente, la Disposición adicional sexta , del TREBEP crea las denominadas agrupaciones profesionales sin requisito de titulación, (las supuestas herederas del anterior grupo «E»), que dejaría abierta la clasificación operada por el artículo 76 TREBEP, ya que, además de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76 del TREBEP, las Administraciones Públicas pueden establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de alguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo6.

La notable imprecisión en cuanto a la correspondencia entre titulación y grupo/subgrupo operada en el EBEP de 2007, dada la reciente implantación del nuevo sistema de titulación académica universitaria fruto del Espacio Europeo de Educación superior7, hubiera podido ser corregido en el Texto refundido de 2015,

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ya que el Máster universitario entra a formar parte como grado académico oficial dentro de la Educación superior junto al título de graduado universitario y doctor. Si se hubiera pretendido continuar con la clasificación grupo/titulación quizás hubiera sido interesante que los dos subgrupos del grupo A se hubieran hecho converger con una y otra titulación: el A1 con la necesidad de poseer el título de Master Universitario oficial o equivalente/doctor, etc. y el A2 con la de poseer el título de graduado universitario o equivalente8.

Sin embargo, la clasificación implanta una novedad sustancial, y es que se establece el mismo requisito de titulación académica oficial de acceso para los cuerpos/escalas tanto para el subgrupo A1 como para el subgrupo A2, para los que se exige título universitario de Grado. Esta identidad se explica porque «la clasificación de...

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