SAN, 6 de Febrero de 2003
Ponente | JOSE LUIS TERRERO CHACON |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2003:5496 |
Número de Recurso | 1198/2002 |
EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
SENTENCIA
Madrid, a seis de febrero de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Paula , representada por el
Procurador DON FRANCISCO VELASCO MUNOZ-CUÉLLAR, contra la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y
asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre IRPF (APLAZAMIENTO). Siendo ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado de esta Sala y SecciónDON JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.
Con fecha 28 de diciembre de 1998, la Administración Tributaria dictó Acuerdo de liquidación contra la recurrente, en concepto de IRPF, ejercicios 1994, 1996 y 1997, del que resultó una deuda de 86.352.422 pts. En consideración al importe de la deuda, la interesada solicitó su aplazamiento y, tramitado el correspondiente procedimiento, la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña dictó Acuerdo el 21 de mayo de 1999 denegando el aplazamiento solicitado por no haberse ofrecido garantías suficientes.
Disconforme con la citada resolución, la recurrente interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada por resolución del citado Tribunal fechada el 24 de mayo de 2000. Y contra ésta última resolución, recurso ordinario de alzada, que fue desestimado por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2001. Frente a esta resolución ha interpuesto la recurrente el recurso contencioso-administrativo objeto de estos autos.
Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el suplico se desestimarán las pretensiones de la recurrente, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
No abierto el procedimiento a prueba, y presentados por las partes escritos de conclusiones, los autos quedaron conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2003 , fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de febrero de 2001, que desestima el recurso de alzada formalizado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de mayo de 2000, resolución esta última que confirma el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de 21 de mayo de 1999, denegatorio del aplazamiento de liquidación tributaria solicitado por la recurrente al resultar insuficientes las garantías ofrecidas.
El presupuesto fáctico que sirve de fundamento al presente recurso es el siguiente:
La recurrente solicitó el 23 de diciembre de 1998 aplazamiento de pago de las deudas tributarias provenientes de actas de inspección del IRPF, correspondientes a los ejercicios de 1994, 1996 y 1997, por un importe de 86.352.442 pts. Con fecha 20 de abril de 1999, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña requirió a la solicitante la documentación necesaria para completar su petición y las garantías a aportar. En contestación al citado requerimiento, la recurrente presentó escrito el día 3 de mayo de 1999, aportando justificante de la imposibilidad de ofrecer aval y manifestando que estaba realizando gestiones para conseguir de una entidad mercantil un seguro de caución, como garantía del aplazamiento.
Contestado el requerimiento, la Dependencia de Recaudación dictó resolución con fecha 21 de mayo de 1999 denegando la solicitud de aplazamiento en base a que la recurrente no había ofrecido garantías suficientes conforme a los dispuesto en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990 , de 20 de diciembre, en su redacción dada por el RD 448/1995 (RGR), ni dispensa de garantías como establece el artículo 53.1 del mismo Reglamento.
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