STSJ Cataluña 582/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:6844
Número de Recurso466/2001
Número de Resolución582/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)466/2001

Partes: Antonio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 582

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 466/2001, interpuesto por Antonio, representado por el Procurador IGNACIO CASTRODEZA VIA , contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IGNACIO CASTRODEZA VIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de 7 de Diciembre de 2000 por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte aquí recurrente contra Acuerdo dictado por la Inspección Regional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas , ejercicio de 1992.

SEGUNDO

La problemática que presenta el supuesto enjuiciado, que se centra en esencia en deslindar entre incrementos de patrimonio y rendimientos de capital mobiliario, así como en la adecuada calificación jurídica de aquéllo que las partes denominaron "intereses " (bien como auténticos intereses o como parte del precio de venta), tiene como presupuestos fácticos los siguientes antecedentes:

El recurrente, junto con sus hermanos, ostentaba el 60% de la titularidad de un inmueble (correspondiendo el 20% a cada uno de los hermanos) y en virtud escritura pública de 17 de diciembre de 1990, dichas partes indivisas fueron vendidas a la mercantil Vandaele Pierre 1er Proyectos SL.

Se estipuló como precio de venta de las participaciones en el referido inmueble el de 471.300.000 Ptas, acordándose la percepción del precio en un primer cobro de 69.000.000 Ptas, y el resto, (402.300.000 Ptas) a través del libramiento de unas cambiales, a fechas de vencimiento, marzo, junio, septiembre y diciembre de 1991, marzo, junio, septiembre y diciembre de 1992 y marzo de 1993.

Con relación al precio aplazado, las partes estipularon, por el concepto de "intereses " la cantidad de 197.200.000 Ptas.

El importe total de la cantidad que en concepto de capital e intereses, según escritura, debían percibir el recurrente y sus hermanos, ascendía a 668.500.000 Ptas, de los que correspondían al actor 222.833.373 Ptas con el siguiente desglose, -siempre de acuerdo con lo establecido en escritura-, 157.100.000 pesetas en concepto de principal y 65.733.332 Ptas concepto de intereses.

El único ejercicio al que se refiere la resolución impugnada, es el año 1992, en el que resulta incuestionado por ambas partes, que el recurrente percibió como consecuencia de dicha venta, el importe de 92.500.000 Ptas, de los que, según la Administración, a través de la liquidación impugnada, 68.818.719 Ptas corresponden al capital, esto es, al precio de venta, y 23.681.281 Ptas corresponden a intereses, siempre siguiendo la proporción de los pactados en escritura del año 1990.

Frente a ello, el recurrente viene sosteniendo la imposibilidad de considerar 23.681.281 Ptas como intereses, habida cuenta de los mismos resultarían usurarios (supondrían unos intereses de un 40%), sin que además de acuerdo con la realidad jurídica, pueda conceptuase como intereses dicha cantidad, habida cuenta que de acuerdo con el contrato, los mismos se devengarían incluso aunque se hubiese verificado el pago con anterioridad al plazo previsto.

Por ello, la parte recurrente procedió en sus declaraciones de I. R. P.F. a reducir dicha cantidad de 23.681.281 Ptas, al intereses realmente correspondiente de acuerdo con aplicación del tipo de mercado, que en ese momento ascendía al 16%, imputando el resto, hasta los 23.681.281 Ptas, al precio de la venta, y tributando en consecuencia por dicha cantidad , como incremento de patrimonio.

La Administración, considera incorrectas las imputaciones en concepto de incrementos de patrimonio y rendimientos de capital mobiliario realizadas por el contribuyente en relación con los cobros aplazados de la compraventa, e...

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