STS, 8 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3244
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Inmaculada , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de marzo de 1996, relativa a la apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dicto Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Inmaculada contra la resolución de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 8 de febrero de 1994, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Valencia de 9 de julio de 1993, por el que se archiva la solicitud de apertura de una farmacia en Valencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª Inmaculada , mediante escrito de 17 de abril de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de abril de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de mayo de 1996 por Dª Inmaculada , se interpuso recurso de casación, basándose en el artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante esta Sala en concepto de recurrido la Generalidad de Valencia.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de diciembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Generalidad de Valencia lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de mayo de 2002 para votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Inmaculada , contra la resolución de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 8 de febrero de 1994, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Valencia de 9 de julio de 1993, por el que se archiva la solicitud de apertura de una farmacia en Valencia.

El artículo 100,2 apartado a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable establece que la Sala dictará Auto de inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este tramite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97 de la misma Ley.

Lo cierto es que en el presente caso no se han observado las prescripciones que establece el artículo 96,2 ya que la resolución recurrida se dicta por un órgano de la Comunidad Autónoma y el recurrente no justifica que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia una norma no emanada de los órganos de aquella Comunidad. Esta exigencia es una carga procesal que establece el legislador y debe ser cumplida según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, habiendose pronunciado en este sentido entre otras muchas las Sentencias de 27 de abril de 2000, 2 y 8 de octubre, 14 y 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, y 18 de enero, 6 de marzo y 4 de abril de 2002. Esta línea jurisprudencial ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, cuya doctrina mantiene y reitera la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en amparo 181/2001, de 17 de septiembre.

Ciertamente en el caso de autos la recurrente dijo en el escrito de preparación "5º.- Las normas infringidas no han emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma Valenciana". Pero ello no cumple por completo lo dispuesto en el precepto que prevé los casos en los que el acto se dicta por un órgano de una Comunidad Autónoma, pues la expresión transcrita no constituye un verdadero juicio de relevancia, tanto más cuanto ni siquiera se cita la norma estatal.

Todo ello supone, según reiterada jurisprudencia de esta Sala que debe seguirse de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, la inadmisión del recurso que en tramite de Sentencia se transforma ahora en causa de desestimación. No obstante y a mayor abundamiento debe declararse que, aún entrando en el estudio del fondo del asunto, el recurso no hubiera podido ser estimado.

SEGUNDO

Pues en cuanto al fondo, se alega que tanto el Real Decreto 909/78, de 14 de abril como la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, están derogadas tras la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, 14/86 y la Ley del Medicamento, 25/90, y aún siendo constitucionalmente admisible la limitación a la libertad de apertura de farmacias, dicha limitación debe ser establecida por ley, y se entienden vulnerados los derechos fundamentales a la libertad de empresa, al trabajo y al libre ejercicio profesional con infracción del principio jurisprudencial pro apertura.

Según la doctrina de este Tribunal Supremo (en este sentido la Sentencia de 8 de octubre de 1992 citada por el Tribunal a quo, asi como las de 8 de octubre de 1992, 23 de febrero y 6 de abril de 1994 y 19 de septiembre de 1997 a que se refiere la Generalidad Valenciana) hay que partir de que según la ordenación constitucional vigente la regulación de la apertura de farmacias debe hacerse por Ley. Pero ello no implica, siempre según la jurisprudencia constitucional, la falta de vigencia de las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Base XVI de la antigua Ley de Bases de Sanidad Nacional. Si bien la Ley del Medicamento ha derogado la repetida Base XVI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional, ello no supone la ilegalidad del Real Decreto 909/1978, como afirmamos expresamente en nuestra Sentencia de 8 de octubre de 1992. Por el contrario el Real Decreto debe entenderse vigente hasta tanto se dicte una nueva regulación de la apertura de farmacias.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de marzo de 1996, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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