ATS, 15 de Junio de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:11712A
Número de Recurso1588/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dña. Virginia, D. Carlos Antonio, D. Bartolomé y D. Íñigo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1377/98, al que se ha acumulado el recurso nº 214/99, sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de octubre de 2.005, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ex artículo 89.2 de la LRJCA (artículo 93.2.a ) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada, estima en parte los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación procesal de Dña. Virginia contra:

1) Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 1 de abril de 1.998, que contiene los pronunciamientos siguientes:

  1. declara la inadmisibilidad de la impugnación formulada sobre ocupación de terrenos afectados por las obras de aducción desde el embalse de Picadas para abastecimiento de Toledo, Sagra Alta y Sagra Baja, haciéndose constar expresamente que el expediente expropiatorio en curso es ajustado a Derecho y procede continuar su tramitación.

  2. Desestima la pretensión formulada sobre aplicación del principio de prejudicialidad penal y extensión del expediente expropiatorio de suspensión judicialmente acordada.

  3. Comunica al representante y perito de la Administración que continúen la tramitación del expediente expropiatorio.

2) La inactividad de la Confederación Hidrográfica del Tajo, al haber formulado requerimiento de paralización de las obras del trasvase de Picadas a Toledo que se están realizando en la finca "El Santo", propiedad de la recurrente, constituyendo las mismas una vía de hecho y no haber recibido ningún tipo de respuesta en el plazo establecido en el artículo 30 LRJCA.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, pues, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "El recurso de casación se interpondrá fundado en dos motivos. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, y por tanto vulnera los arts. 33.1 y 2 y 67 LJCA . En segundo lugar, al amparo del lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, por estimar que la Sentencia infringe los arts. 62, 64, 66 y 141.4 LRJPAC, y las Sentencias del T.S. de 13 de febrero de 2003 EDE 2003/4359), STS 8 mayo 2002 (EDE 2002/19230), STS 20 de diciembre de 2001 (EDE 2001/1997) y STS 11 de octubre de 2000 (2000/3558 1)".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Por otro lado, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones, la mera referencia a la jurisprudencia aplicable al caso no cumple la justificación que impone el artículo 89.2 LRJCA (Autos de 11 y 19 de marzo de

2.002 ). El artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringidadebe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CCcomplementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Por otra parte el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Es de recordar, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Finalmente, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d ) y en el escrito de preparación de la parte recurrente ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, en lo que respecta al motivo suscitado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional

, por lo que procede su admisión en cuanto a éste último.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y Dña. Virginia, D. Carlos Antonio, D. Bartolomé y D. Íñigo contra la Sentencia de 18 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1377/98, al que se ha acumulado el recurso nº 214/99, en cuanto al primero de los motivos del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; y la inadmisión del recurso respecto del motivo segundo, fundado en el apartado

  1. de dicho precepto. Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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