STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:3442
Número de Recurso2926/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2926/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Eva María de Guinea y Ruenes, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos contra Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.001 dictada en el recurso nº 1.902/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Comparece en concepto de recurrida la Procuradora Dª Susana Gomez Castaño, en nombre y representación de Yrazusta Villafria, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Ayuntamiento demandado. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Diego Aller Krahe en representación de la mercantil Yrazusta Villafría S.L. contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente sentencia que se anulan por contrarias a derecho declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 420.076.223 de pesetas más la actualización correspondiente conforme al IPC desde el 31 de diciembre de 1.998 hasta la firmeza de la sentencia devengando intereses de acuerdo con las previsiones de la ley general presupuestaria. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de abril de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar Sentencia que con estimación del presente recurso, case y revoque la Sentencia recurrida, dictando, en su sustitución Sentencia que desestime, en todas sus partes el recurso interpuesto por YRAZUSTA VILLAFRIA SOCIEDAD LIMITADA, con lo demás que proceda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000 se dió traslado a la Procuradora Dª Susana Gomez Castaño, en representación de Yrazusta Villafría S.L. del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dictar Sentencia desestimando el recurso de casación, y confirmando en todos sus puntos la recurrida, y todo ello con imposición de costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación de 23 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, desestima los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Ayuntamiento demandado y estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Yrazusta Villafría S.L. contra resolución del Ayuntamiento de Burgos denegatoria de reconocimiento de responsabilidad como consecuencia de otorgamiento de licencia para la apertura de otra estación de servicio junto a la aduana de Burgos, así como contra la resolución del Ayuntamiento de 19 de octubre de 1.998 por la que se acuerda suspender la tramitación del procedimiento de reclamación. La sentencia recurrida anula las dos resoluciones impugnadas declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 420.076.223 pesetas, más la actualización correspondiente conforme al IPC desde el 31 de diciembre de 1.998 hasta la firmeza de la sentencia, devengando intereses de acuerdo con las previsiones de la ley general presupuestaria.

La única cuestión sometida a debate en este recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, se limita a la declaración de responsabilidad del mismo invocando un primer motivo de casación, por el cauce procesal del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, denunciando infracción del artículo 139.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, en relación con los artículos 1.214 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo del motivo el recurrente se limita a la cita de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1.992 en relación con la existencia de un daño efectivo y evaluable que, según estima, la sentencia deduce de la circunstancia de que la gasolinera a la que se concedió la licencia se ha apropiado del 90% de las ventas que hubiera tenido la del reclamante en función de los datos periciales que obran en autos.

Conviene ante todo precisar que la Sala de instancia, como veremos, recoge los resultados de la pericia realizada en primer término por Price Waterhouse Coopers parcialmente confirmados por la pericia procesal practicada en el curso del proceso por un auditor con todas las garantías procesales. Y estima la recurrente que el resultado de dicha prueba resulta ilógico e irracional y arbitrario conculcando principios generales de derecho por lo que es susceptible de revisión conforme a la doctrina de esta Sala.

La apreciación de los hechos determinantes del reconocimiento de la responsabilidad y su cuantía por la Sala de instancia se realiza en el fundamento de derecho tercero de la misma; de ellos resulta que «con fecha 9 de marzo de 1.988 el Ayuntamiento de Burgos concedió a la mercantil estación de servicio Villafría S.A. licencia de apertura para la instalación de una gasolinera de turismo y camiones y lavado y engrase de camiones en la carretera de Madrid-Irún Km. 246 junto a la Aduana, desestimando por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto en su momento por Don Millán , del que trae causa la ahora recurrente, en el que se denunciaba la ilegalidad de la licencia concedida por ocupación de viales y por no estar permitido en el Plan General de Ordenación Urbana el destino del terreno ocupado a esa actividad. A finales de 1.988 inició su actividad la nueva estación de servicio. Con fecha 27 de julio de 1.991 esta Sala dictó sentencia anulando la licencia de apertura y subsiguiente de obras concedidas por el Ayuntamiento. Resolución que fue objeto del recurso de casación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.997 en la que se declara con rotundidad la ilegalidad de las licencias tanto por la invasión de terrenos destinados a viales como por no estar permitido el uso del suelo para ese destino en el lugar dada la claridad de las previsiones de la ordenanza».

Continua expresando la Sala de instancia que «A raíz del funcionamiento de la nueva gasolinera que se encuentra situada a la derecha de la Carretera, sentido Irún junto a la Aduana y medio kilometro antes de llegar a la de la recurrente, coincidiendo prácticamente el ámbito de influencia comercial de ambas por la proximidad de la Ciudad y del polígono industrial existente a ambos lados de la carretera, estando la nueva más próxima al polígono industrial prácticamente. Se observa, según los datos de suministro de combustible facilitados por Campsa y Repsol S.A., empresas suministradoras de ambas estaciones de servicio, que la recurrente tuvo una importante disminución en el año 1.989 en las ventas de gasolina y no tanto en la de gasóleo, cortándose además la tendencia de crecimiento de años anteriores. Estos datos coinciden con los tenidos en cuenta en el informe de la consultora aportado con la demanda. Este informe, que es asumido por el perito auditor que ha depuesto en la prueba pericial practicada, explica de modo detallado el camino seguido para obtener una valoración del impacto económico que ha supuesto para la recurrente la apertura de la nueva gasolinera dentro de su mismo ámbito de influencia, llegando a la conclusión que ese impacto económico llegó a la cantidad de 336.218.000 pesetas a 31 de diciembre de 1.998; a 370.162.000 de pesetas a fecha 31 de diciembre de 1.999 y 405.534.000 de pesetas a fecha de 31 de diciembre de 2.000. Estas cantidades sin embargo, son elevadas por el perito que ha depuesto en la prueba pericial practicada como consecuencia de dos circunstancias; por un lado considerar que de todas las ventas realizadas por la nueva gasolinera el 90% lo habría realizado la recurrente, a diferencia de los cálculos de la consultora aportados con la demanda, que estima el 90% para las gasolinas y el 65% para los gasóleos, y por otro por tener en cuenta los importes efectivos de las comisiones devengadas por ambas empresas a la vista de la documentación remitida en periodo probatorio por las empresas suministradoras. De estas dos circunstancias resultaría que las ganancias dejadas de percibir por la recurrente serían de 365.373.630 pesetas a 31 de diciembre de 1.998; 399.520.050 pesetas a fecha 31 de diciembre de 1.999 y 433.470.240 pesetas a fecha 31 de diciembre de 2.000. A esta cantidad pretende añadir la recurrente un treinta por ciento más como consecuencia del incremento de las comisiones y márgenes al incrementarse el número de litros vendidos, según la aclaración formulada al perito en la comparecencia de ratificación, extremo que efectivamente queda acreditado si se tienen en cuenta las cifras de las comisiones de las que resulta unas diferencias de entre media y una peseta por litro. Ahora bien sería en torno a un 15% el incremento, no un treinta como pretende la recurrente. Así las cosas habría de incrementarse en este porcentaje las cantidades consignadas con anterioridad».

Por último señala la sentencia recurrida que «Por los peritos informantes se han facilitado tres fechas de cálculo en función del momento en que se considere como final del desarrollo ilegal de la actividad. En este sentido dado que los defectos del proyecto que motivaron la declaración de nulidad de la licencia por ir contra el PGOU, dejaron de existir como consecuencia de la modificación parcial del Plan que tuvo lugar a finales de abril de 1.998, siendo preciso únicamente la solicitud formal de la nueva licencia para que la actividad sea licita es por lo que se considera que de los cálculos realizados para la determinación de los daños hemos de estar a los que los calculan a fecha de 31 de diciembre de 1.998, momento hasta el cual la actividad no era legalizable tras el oportuno tramite administrativo de legalización. En consecuencia la cantidad resultante sería la de 420.076.223 pesetas es decir el resultado de sumar a los 365.370.630 previstos en la pericial el incremento del 15% a que antes se ha hecho referencia».

La recurrente califica de ilógica e irracional y arbitraria la conclusión amparada por la sentencia y mantenida por los peritos partiendo del dato básico de que «no puede negarse que, muy probablemente, algunas de las ventas producidas en la gasolinera que se encuentra inmediatamente antes de la de la recurrente se hubieran producido en esta última, lo que no cabe es afirmar alegremente que el 90% de las ventas de la primera se hubiesen producido en la segunda».

Estima la recurrente que, al no resultar la apreciación contenida en el dictamen pericial y acogida por la sentencia del análisis de la contabilidad de la reclamante, la conclusión de la prueba pericial carece de valor, puesto que el total de la cifra de indemnización reconocida en la sentencia viene a suponer una cantidad anual de 40.000.000 de pesetas, lo que está en contradicción con los documentos contables aportados con la demanda respecto a la gasolinera cuya licencia se anuló y de la que resultan unos beneficios en torno a 3.500.000 de pesetas anuales antes de impuestos, por lo que, en ningún caso, la indemnización del 90% puede cifrarse en la cantidad de 40.000.000 de pesetas anuales que es, entiende la recurrente, la conclusión a la que los peritos llegan y la Sala acoge y que, en opinión del recurrente, resulta arbitraria y disparatada a la luz de la documentación contable que obra en las actuaciones aportada por la propia parte actora.

Entiende la Sala que el motivo no puede prosperar por cuanto que en la sentencia de instancia se razona, con criterios lógicos y correctos, acomodados a las reglas de la sana critica como exige el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las dos estaciones de servicio, según resulta además de la prueba obrante en autos se encuentran separadas por medio kilometro en el misma dirección de la carretera Madrid-Irún, estando situada primero la estación de servicio Villafría S.A. y posteriormente la estación de servicio Yrazusta Villafría S.L. prestando ambas servicio de 24 horas al día y 365 días al año.

Ambas estaciones de servicio se encuentran ubicadas en la zona de Villafría, que es una zona privilegiada y estratégica de venta de carburante, por encontrarse en la salida de Burgos y de circunvalación de la ciudad y en el mismo lugar que la aduana en la que están situadas todas las empresas de transporte de la zona. Además dispone de gran cantidad de servicios complementarios que hacen atractiva la parada en la zona de los transportistas como son las gasolineras, talleres de reparaciones, zonas de aparcamiento, servicios de hostería, como bares, restaurantes y hoteles.

Como se aprecia en la pericia aportada a instancia del recurrente y confirmada en la procesal practicada, si no se hubiera abierto la estación de servicio Villafría S.A. el mercado natural para la estación Yrazusta Villafría S.L. hubiera sido el suyo actual más el de la estación de servicio Villafría S.A. dadas las características del propio entorno de Villafría que constituye, como hemos dicho, una zona estratégica para el negocio y gasolinera y un mercado en sí mismo no sustitutivo.

Es por ello que el perito procesal entendió que si en la misma zona, en la misma mano y en la misma dirección se sitúa una nueva estación de servicio, pero precisamente unos quinientos metros delante de la ya existente, obviamente esta nueva instalación absorberá una parte importante de las ventas que de forma prácticamente total realizaría la que ya existía, por lo que en la pericia procesal se rectifican los datos de la auditoría de Price Waterhouse Coopers teniendo en cuenta los datos de venta de carburantes de Yrazusta Villafría S.L. resultantes de la información aportada por la Compañia Logística de Hidrocarburos S.A. y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., de cuyo análisis se deduce por el perito procesal que el volumen total de absorción de las ventas es del 90% para la gasolina y el 65% para el gasóleo, en base a cuyos datos y en función de las comisiones se cuantifica el importe de los daños.

Tal razonamiento resulta lógico y correcto y ajustado a las reglas de la sana crítica, sin que pueda tomarse en consideración el expuesto por la recurrente que pretende analizar la indemnización a partir de los beneficios de la nueva gasolinera deducido de sus datos contables puesto que, cualquiera que éstos sean, ello no desvirtúa el cálculo de las comisiones perdidas por la gasolinera antes existente en función de los litros de gasolina y gasóleos dejados de percibir sin que pueda, a tales efectos, manejarse conceptos heterogéneos como son los beneficios de una empresa de nueva instalación y el importe de las comisiones satisfechas y dejadas de percibir como consecuencia del volumen de litros de gasolina y gasóleo no vendidos por la instalación de la nueva gasolinera y en cuya determinación no se tiene en cuenta, además, que el mayor volumen por ventas indebidamente dejadas de vender no hubiera supuesto para la gasolinera instalada unos mayores costes puesto que según, resulta del informe aportado por la representación de la misma y ratificado en el proceso, Yrazusta Villafría S.L. pasó de ocho a nueve personas suministrando carburante antes de instalarse la nueva gasolinera a cinco personas en la situación actual, habiéndose tenido en cuenta el coste de personal adicional para obtener las mayores ventas, así como las necesarias inversiones para llegar al volumen de ventas estimado, costes prácticamente inexistentes pues ni era necesario disponer de más surtidores ni adquirir nuevos tanques ni reponer los existentes para el almacenaje del producto antes del año 2.000.

Todo ello conduce en definitiva a la desestimación de este motivo de casación al considerar que la sentencia recurrida no solamente no ha infringido los preceptos, invocados por el recurrente sin mayor concreción, sino tampoco la doctrina jurisprudencial, apreciando correctamente la prueba pericial practicada con todas las garantías en el proceso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación también al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la nueva Ley de la Jurisdicción, se denuncia la aplicación indebida del número 1 del artículo 139 de la Ley 30/1.992 como lógica consecuencia de la inexistencia del daño material y efectivo, por entender no acreditada la lesión, que el recurrente vuelve a calificar de hipotética eventual y estimativa. Su desestimación viene impuesta por la del primer motivo casacional.

Asimismo, ha de rechazarse el tercer motivo de casación en que el recurrente denuncia infracción del número 4 del artículo 142 de la Ley 30/1.992 por entender que no basta con la anulación del acto administrativo para la declaración de responsabilidad de la Administración. En el presente caso, no es que se ha producido la anulación del acto administrativo por el que se concedió la licencia, sino que la ilegal instalación provocó una pérdida para la empresa ya instalada en los términos antes analizados, lo que supone también el rechazo de este tercer motivo casacional.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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