STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4415
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad REVISION DE AUTOMOVILES S.A., ( REVISA ), representado procesalmente por el Procurador FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 23 de marzo de 1994, en el recurso número 1616/91, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que, con fecha 2 de Noviembre de 1.990, - denuncia de mora en fecha 12 de Marzo de 1.991 -, dirigió al Presidente del Consell de la Generalidad Valenciana referente a la apertura de una Estación de Inspección Técnica de Vehículos, en Requena, (Valencia).

En este recurso es también parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada procesalmente por la Procuradora D. ROSA SORRIBES CALLE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad REVISION DE AUTOMOVILES S.A. contra la desestimación presunta por silencia administrativo de la solicitud que, con fecha 2 de noviembre de 1990 - denuncia de mora en fecha 12 de marzo de 1991 - dirigió el Presidente del Consell de la Generalidad Valenciana referente a la apertura de expediente para comprobación de su oferta de instalación de una Estación de Inspección Técnica de Vehículos en Requena ( Valencia ) ; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la entidad REVISION DE AUTOMOVILES S.A. (REVISA ), presentó escrito en fecha 26 de abril de 1994 manifestando su intención de interponer recurso de casación, que en su tenor literal, dice así: "PRIMERO.- Se prepara ante el mismo Organo Jurisdiccional que ha dictado la resolución recurrida y en el plazo de 10 días que establece el art. 95.- SEGUNDO.- Se fundamenta en el párrafo 4º del art. 95 por infracción en normas de la jurisprudencia aplicables a este supuesto.- TERCERO.- De conformidad con el art. 93 párrafo 4º, se basa en infracción de normas no emanadas de disposiciones de la Comunidad Autónoma, como son la Ley 12/82 del 1 de Junio del Estatuto de Autonomía, el art. 38 de la Constitución Española y las directrices comunitarias que prohiben toda actividad que lesionen la libertad de servicios y que la sentencia entiende de no aplicación con un criterio que creemos debe ser constatado por el Alto Tribunal.- CUARTO.- Se reúne los requisitos de legitimación frente a una actuación de la Comunidad Autónoma que ha actuado siempre por denegación presunta por tanto nunca ha existido acto administrativo expreso y sin que por otra parte haya permitido el derecho a optar en libertad de concurrencia y en igualdad de condiciones frente su situación monopolista.- Aún con respeto y admiración por el Magistrado Ponente entendemos que tal actuación Administrativa no son los actos condición, que definió Duguit, como recuerda la sentencia.- Por lo que a Esa Sala SUPLICO que tenga por preparado en tiempo y forma RECURSO DE CASACION contra la sentencia que desestimaba el recurso interpuesto contra la denegación presunta para instalar una estación de Inspección Técnica de Vehículos ITV en Requena.- Justicia que pido en Valencia a 26 de Abril de 1994.-"

TERCERO

Habiéndose tenido por preparado el recurso, en su escrito de formalización ante esta Sala y Sección, la entidad REVISION DE AUTOMOVILES S.A, ( REVISA ), a través de su Procurador Sr. ABAJO ABRIL, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida y se dictase otra estimando sus pretensiones.

CUARTO

La parte recurrida, LA GENERALIDAD VALENCIANA, a través de la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

QUINTO

Mediante providencia de fecha 19 de marzo de dos mil uno, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 16 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 23 de Marzo de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que, con fecha 2 de Noviembre de 1.990, - denuncia de mora en fecha 12 de Marzo de 1.991 -, dirigió al Presidente del Consell de la Generalidad Valenciana referente a la apertura de una Estación de Inspección Técnica de Vehículos, en Requena, (Valencia).

SEGUNDO

El recurso debió ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la citada norma, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala de forma reiterada, (como más recientes, entre otras, las sentencias de 22 y 29 de Enero, 11 y 30 de Abril y 14 de Mayo del corriente año, recogiendo una larga doctrina anterior de este Tribunal ), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: a), que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas; b), que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; c), que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, explicitando, con expresión que hizo fortuna por su sentido gráfico, cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos; y, d), que el recurso de casación no se abre por razón de que " el motivo no trate de una norma autonómica ", ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de ésta haya podido ser "relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Asimismo es de notar cómo ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en la sentencia del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

En el presente caso examinado el escrito de preparación del recurso de casación se aprecia que en modo alguno se han cumplido tales exigencias, en cuanto se limita a manifestar que se basa " en infracción de normas no emanadas de disposiciones de la Comunidad Autónoma, como son la Ley 12/82, del 1 de Junio del Estatuto de Autonomía, el Art. 38 de la Constitución Española y las directrices comunitarias que prohiben toda actividad que lesione(n) la libertad de servicios y que la sentencia entiende de no aplicación con un criterio que creemos debe ser constatado por el Alto Tribunal ", razón por la que la Sala de instancia no debió tener por preparado el recurso de casación, lo que en este trámite procesal comporta la desestimación del recurso.

CUARTO

Mas, aún a mayor abundamiento, existe otro motivo de inadmisión. En efecto, ese mismo carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente, en el trámite de interposición, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comporta aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala, (sentencias, entre otras, como más recientes, de 16 y 23 de Octubre de 2000 y 16 y 30 de Abril del corriente año), ha sido especialmente exigente, ya en ese trámite, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional. ni tampoco bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-

Como tampoco esos extremos se cumplimentan en el escrito de formalización del recurso como basta su simple lectura para comprobarlo, sin que sea suficiente el que en el escrito de preparación se alegase el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, - por cierto empleando la expresión " infracción en normas de la jurisprudencia aplicables a este supuesto " -, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pueden entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara, bastando remitirse al inciso final del que titula Motivo I, cuando hace referencia al recurso, " cuyo grado de Apelación en este momento formalizamos ".

QUINTO

Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Revisión de Automóviles, S.A. ( REVISA), contra la sentencia dictada con fecha 23 de Marzo de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 1.616/1991; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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