STS 464/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:2564
Número de Recurso259/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, rollo 197/1999, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía 347/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, en el que es parte recurrente Doña Melisa representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Arreondo Sanz; y parte recurrida Doña Rebeca, que comparece representada por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía 347/97 promovidos a instancia de Doña Melisa, contra Doña Rebeca y Doña Silvia, sobre nulidad de liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales, nulidad de la partición y subsidiariamente rescisión de ésta última por lesión en más de la cuarta parte. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda:

A)- Se declare la nulidad de la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales DON Marcelino y DOÑA Rebeca.

B)- Se declare la nulidad de la partición de la herencia de DON Marcelino, protocolizada el 28 de Julio de 1997, ante el Notario de Sangejo DON JORGE EDUARDO DA CUNHA RIVAS, bajo el número 1473 de su Protocolo.

C)- Subsidiariamente, para el caso de que no se acceda a la declaración de nulidad de la partición hereditaria, se acuerde la rescisión de las operaciones particionales de los bienes del causante DON Marcelino por lesionar la misma en más de una cuarta parte de los derechos de DOÑA Melisa.

D)- Se impongan las costas del presente procedimiento a las demandadas

.

Admitida a trámite la demanda, Doña Rebeca y Doña Silvia, quienes comparecieron en forma a través de la Procuradora Doña Belén Álvarez Sánchez, contestaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando como hechos y fundamentos de derecho estimaron oportunos, principalmente que la partición efectuada por un sólo contador partidor solidario era válida, que el caudal relicto se integró debidamente con todos los bienes del difunto, y que éstos fueron correctamente valorados al momento de hacer la partición, suplicando finalmente al Juzgado:

dictar sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante

.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra dictó sentencia el 7 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Pedro López López en nombre y representación de Doña Melisa, contra Doña Rebeca y Doña Silvia, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, tras ser sustanciado con el número de rollo 1425/98, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Melisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inst. Pontevedra 2, en la fecha de 7 de abril de 1999, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente

.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de la parte actora y apelante, Doña Melisa, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en TRES motivos, con el siguiente tenor literal:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.

Al amparo del art. 1692.3º de la LEC, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al no tratar las cuestiones verdaderamente objeto de debate, vulnerando los artículos 359 y 372.3º de la LEC y 24 de la Constitución Española

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.

Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. Normas del ordenamiento infringidas: art. 898 del Código Civil.

MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN.

Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. Normas del ordenamiento infringidas: art. 1074 del Código Civil

.

El Procurador de los Tribunales Don Luis Arreondo Sanz, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2005, se personó en representación de la parte recurrente, en sustitución de su compañero jubilado.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, y evacuado el traslado previsto, el Procurador Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación de la parte recurrida Doña Silvia, presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala

se dicte sentencia desestimando el Recurso con imposición de costas a la recurrente

.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Melisa, actora, apelante y parte recurrente en casación, combate ahora la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que confirmó el fallo absolutorio recaído en primer grado respecto de la demanda que promovió contra su madre, Doña Rebeca, y contra su hermana, Doña Silvia, ésta última, parte recurrida en casación, interesando la declaración de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la subsiguiente partición de la herencia de su padre difunto, o, subsidiariamente, la rescisión de la partición por resultar lesiva para la demandante en más de la cuarta parte del valor de las cosas al tiempo de ser adjudicadas.

Los aspectos esenciales de la controversia mantenida en ambas instancias quedaron centrados desde un principio, en los respectivos escritos alegatorios. Así, en la demanda, para sostener la nulidad de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales, la hoy recurrente aducía que se había incluido indebidamente en su haber diversos depósitos bancarios de dinero de carácter privativo, que el padre adquirió por herencia de sus hermanas tras el fallecimiento de éstas. El carácter privativo de este dinero le servía también para fundamentar la pretendida nulidad de la división hereditaria, al no incluirse dichas sumas en el haber partible, añadiendo como justificación de la ineficacia del acto particional que éste había sido realizado sólo por uno de los dos contadores partidores designados por el causante en testamento, y que al llevarse a cabo el avalúo el contador únicamente había tomado en cuenta el valor apuntado por su madre y por su hermana en el Cuaderno Particional. Con relación a que se rescindiera la partición por lesión, petición que se formuló de forma subsidiaria, para el caso de no declararse la nulidad de la misma, se apoyaba la demandante tanto en el hecho de que la misma se había practicado pese a resultar omitidos en el caudal bienes valiosos del difunto, como una colección de monedas, sellos, enseres personales y mobiliario del causante, como en que el avalúo no había sido el correcto, ya que junto a la infravaloración de los bienes adjudicados a su hermana, resultaron sobrevalorados los entregados para pagar su cuota, todo lo cual le ocasionaba un perjuicio superior en una cuarta parte.

Por lo que respecta a la posición de las demandadas, que mostraron su expresa oposición a las pretensiones formuladas de contrario, estas defendieron desde un principio la validez de la partición practicada, tanto por el hecho de que su designación con carácter solidario posibilitaba que cada contador actuara eficazmente por separado, si el otro no se oponía, como por la circunstancia de que la valoración, contrariamente a lo expuesto en la demanda, no se basaba en lo dicho por ellas sino que se ajustaba con exactitud a la tasación hecha por un perito experto en la materia, de cuyo asesoramiento técnico se había servido la contadora. También negaban que el causante tuviera al tiempo de morir los bienes y el dinero que se mencionaba de forma vaga e imprecisa en la demanda, en cuanto que lo adquirido "mortis causa" de sus hermanas se había gastado antes de su fallecimiento.

La demanda fue íntegramente desestimada en ambas instancias. El Juzgado, acogiendo los postulados esgrimidos en la contestación, rechaza que los depósitos y bienes apuntados de contrario deban acrecer el caudal relicto, desestimando, la acción de nulidad, por resultar válida la partición realizada por un único contador solidario, y la acción rescisoria, por no alcanzar una cuarta parte la lesión causada a la demandante.

Recurrida la sentencia en apelación por la actora, y circunscrito el recurso en segunda instancia a dilucidar la eficacia de la partición, ya para apreciar su nulidad o, subsidiariamente, su rescisión por lesión, la Audiencia lo desestimó, razonando, en parecidos términos a los utilizados por el juzgador "a quo", que la partición debe reputarse válida y eficaz, aunque las operaciones particionales se practicaran por uno solo de los contadores partidores designados en forma solidaria por el testador, y que no había lugar a la rescisión por no resultar lesión en más de la cuarta parte para la actora.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de tres motivos; el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita como infringido de los artículos 359 y 372.3º de la misma ley procesal, y 24 de la Constitución, y los dos siguientes, con apoyo procesal en el número 4º, denunciando la vulneración de los artículos 898 y 1074 del Código Civil, respectivamente.

Los argumentos impugnatorios vertidos a lo largo del primer motivo casacional cuestionan que la Sala de instancia, apartándose de la verdadera cuestión controvertida referida a la nulidad de la partición por haberse impedido la intervención del otro contador (Don Jose Antonio), justifique la validez de la partición hecha únicamente por Doña Blanca en base a que ningún coheredero requirió la intervención del ausente, y a que éste no se opuso a que se practicase sin su intervención, habida cuenta que, según se aduce, no debe reprochársele a la demandante que no pidiera la intervención del otro contador cuando en ese momento ignoraba incluso que pudiera llevarse a cabo la partición, dado que existía una prohibición del testador en el sentido de mantener la herencia indivisa mientras viviera su esposa, y salvo que ésta admitiera partirla, que la actora desconocía que hubiera sido alzada por su madre. Y en línea con lo expuesto, defiende que tampoco cabe hacer reproche alguno al contador que no intervino, por cuanto desconocía su nombramiento para esa función.

El mismo planteamiento sustenta la infracción denunciada en el segundo motivo, (art. 898 del Código Civil ) pues, según la recurrente, incluso en caso de tenerse por cierto que Don Jose Antonio conoció su nombramiento, sólo a él correspondía excusarse del cargo en el plazo -seis días- legalmente establecido, sin que sea aceptable lo que hace la Audiencia de dar por buena su renuncia a través de la persona de su padre, con el que contactaron telefónicamente las demandadas.

Finalmente, en el tercer y último motivo, relativo a la infracción del art. 1074 C.C., la recurrente, que dice no combatir la valoración probatoria del tribunal, sino el criterio de valoración de los bienes relictos utilizado por éste, expone que la decisión de la Audiencia desfavorable a apreciar la existencia de lesión, trae causa de aceptar un valor no ajustado a las "circunstancias concurrentes". En concreto, con relación a dos inmuebles integrantes de la herencia (el terreno de la CALLE000 y el ubicado en el nº NUM000 de los Soportales de la Herrería, ambos sitos en Pontevedra), la recurrente asegura que una correcta valoración no puede prescindir de la negociación que se llevó a cabo respecto al primero con unos promotores inmobiliarios, culminada en fecha posterior a realizarse la partición, y que permitió a las demandadas obtener unas contrapartidas superiores a los siete millones de pesetas en que se valoró pericialmente; y, en cuanto a la segunda finca, de la situación de ruina en que se encontraba, que de declararse la misma, hubiera permitido incrementar el valor del terreno desde los siete, hasta los sesenta millones de pesetas.

TERCERO

Pues bien, pese a ser aparentemente diversas las cuestiones suscitadas en cada uno de los motivos expuestos, no obstante, atendiendo a lo que verdaderamente subyace en los argumentos impugnatorios esgrimidos para el desarrollo de los mismos, es fácil advertir una unidad de planteamiento, un mismo punto de partida y una muy estrecha relación entre sí, todo lo cual determina la conveniencia de su examen y respuesta conjunta.

Aunque la recurrente construye su discurso en torno a supuestas infracciones de concretas normas procesales y sustantivas, tras examinar la Sentencia impugnada, pronto se comprende que su cita se torna en un mero formalismo, un artificio al servicio del auténtico propósito de este recurso, que no es otro que convertir la casación en una tercera instancia a fin de sustituir el factum fijado por la Audiencia por otro más favorable a sus intereses. Tal planteamiento vicia el recurso, y consecuentemente lo aboca al fracaso dado que, como recuerda la reciente Sentencia de 28 de noviembre de 2007, y las que en ella se citan (de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, 24 de octubre de 2005, 7 de diciembre de 2006, 24 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 1 de febrero de 2007, entre otras muchas), «la casación no es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento», esto es, «la aplicación del Derecho a la cuestión de hecho» (Sentencias de 9 de febrero y 12 de diciembre de 2001, 13 febrero de 2003 y 30 de junio de 2006 ). En consecuencia, declara la referida doctrina que en casación «se ha de partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que deben permanecer incólumes» (por todas, Sentencia de 8 de marzo de 2007 ), salvo que previamente se logre su sustitución, lo que, según opinión unánime, sólo es posible excepcionalmente, por la vía del error en la valoración de la prueba -con cita del precepto valorativo infringido y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente- (Sentencias de 10 de julio de 2000, 16 de marzo de 2001, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, 20 y 30 de junio y 17 de julio de 2006, 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007 ) o por tratarse de supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente (Sentencias de 28 de abril y 4 de noviembre de 1993, 11 de octubre de 1994, 7 de junio de 1995, 30 de junio de 2006 y 28 de noviembre de 2007 ), situaciones ninguna de las cuales concurren en este caso. Es por ello que, no siendo combatidos en debida forma los hechos probados, sólo cabe invocar una infracción normativa desde el más escrupuloso respeto a los mismos, lo que evidentemente no ocurre, adoleciendo los tres motivos del vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, (Sentencias de 19 de mayo de 2005, 9 de febrero de 2006 y 28 de noviembre de 2007 ) defecto en el que se incurre en este caso en dos de sus acepciones, tanto «por tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio», como por «intentar el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia».

En línea con la doctrina expuesta, basta decir para desestimar el primer motivo que cuando la Audiencia señala en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia recurrida que nuestro ordenamiento jurídico ampara la actuación aislada de cualquier contador partidor solidario siempre que, como aquí acontece, los demás designados no expresen oportunamente su propósito de concurrir en unión de aquel al desempeño del cargo, nada dice en cambio respecto a que el contador Sr. Jose Antonio ignorase el encargo conferido, ni relativo a que fuese el padre el que renunciara por él, ni, menos aún, sobre que aún subsistiera en aquel instante la prohibición del testador de mantener indivisa la herencia, planteamiento que defiende la recurrente; por el contrario, si la sentencia declara como hecho probado que el Sr. Jose Antonio no quiso concurrir con el otro contador es porque no alberga duda al respecto de que, autorizada por la madre la partición, aquel tuvo conocimiento de su designación como contador partidor, fuera directamente o a través de su progenitor (esto último se llega a reconocer en el propio escrito de interposición), siendo lo decisivo que, pese a ser conocedor del encargo, y teniendo tiempo más que de sobra para informarse del estado en que se encontraba la herencia de su tío, no manifestase su voluntad de concurrir con la otra contadora designada a la practica de las operaciones particionales. Además, cuando la Audiencia opta, en el libre ejercicio de su función valorativa de la prueba obrante, por otorgar relevancia a las declaraciones del padre al respecto de su labor disuasoria hacia los herederos, es precisamente para reforzar la idea de que su hijo no tenía interés en desempeñar el cargo, siendo por esto que los herederos tampoco le formularon requerimiento alguno en tal sentido, pero sin que dichas palabras sirvan siquiera para insinuar, como pretende la recurrente, que fuera el padre el que renunciara asumiendo funciones que solo competían a su hijo, o que los herederos tuvieran algún impedimento a la hora de requerir la actuación del contador no interviniente, no siendo admisible en casación que la recurrente pretenda ahora sustituir el criterio del tribunal al respecto por el suyo propio, sobre todo tras no haber impugnado en debida forma la valoración probatoria. Lo dicho en torno a este primer motivo no es óbice para añadir en pro de su rechazo que, en cualquier caso, no puede prosperar un motivo en que se denuncia la incongruencia de la sentencia (art. 359 LEC ) cuando resulta que las dictadas en ambas instancias fueron conformes en el sentido de absolver íntegramente a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, habiendo reiterado esta Sala en la reciente Sentencia de 18 de octubre de 2007, «que las sentencias absolutorias, como la recurrida, no pueden, por lo general, ser incongruentes, ya que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, lo que ocurre siempre que la sentencia es absolutoria en la medida que el fallo, contrario a estimar la pretensión, resuelve todas las cuestiones del debate», y si bien es verdad que la regla general contraria a que las sentencias absolutorias sean incongruentes, tiene como una de sus excepciones «que para dictar el fallo absolutorio, se haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada, transformando el problema litigioso en otro distinto del planteado», examinando las actuaciones se puede concluir que la misma no concurre, por haberse resuelto exactamente aquello que se planteó, sin marginar los hechos que servían de sustento a las pretensiones ventiladas, siendo además improcedente denunciar la existencia de indefensión mediante la simple mención del artículo 24 de la Constitución, en cuanto tiene declarado esta Sala (Sentencia de 11 de abril y 27 de febrero de 2003, y las mencionadas en esta) «que la cita del artículo 24 de la Constitución como norma infringida no exime al recurrente, cuando lo denunciado materialmente sea un quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, de citar además la concreta norma procesal vulnerada ni de observar las exigencias que impone el art. 1693 LEC (SSTS 27 como también tiene declarado que dicho precepto constitucional no puede convertirse en una socorrida fórmula que permita eludir el rigor formal del recurso de casación ni la carga de citar con precisión la norma o normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (SSTS 10-5-1993 en recurso núm. 2543/1990, 18-2-1995 en recurso núm. 3412/1991 y 28-5-2001 en recurso núm. 1104/1996 .

En parecidos términos debe responderse al segundo motivo, en el que, si bien se cita como vulnerado el art. 898 C.C. (sobre el carácter voluntario del albaceazgo, y la posibilidad de excusar válidamente el encargo en plazo de seis días siguientes a aquel en que se tenga noticia del nombramiento o, si éste ya era conocido, a aquel en que tuvo conocimiento de la muerte del testador) por ser el régimen jurídico del albaceazgo aplicable al contador partidor testamentario o también llamado comisario (término que no figura ya en el Código Civil, pero sí se refleja como sinónimo de contador partidor en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero ; art. 782.1 ), en cuanto ambos resultan mandatarios del testador, -si bien investido el contador únicamente de la facultad de hacer la partición, que se agota con la realización de las operaciones pertinentes (Sentencias de 25 de abril de 1994, 16 de marzo de 2001 y 19 de diciembre de 2002 )-, sin embargo, es evidente que este motivo se encuentra viciado al invocar la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia. Para la tesis esgrimida, no fue el Sr. Jose Antonio, sino su padre, el que se excusó de su encargo, ya que mantiene que el hijo no tuvo conocimiento de su designación, y que se le impidió intervenir en ella, pero, por una parte, ya se ha dicho que tales hechos no están probados, constando acreditado todo lo contrario (que conoció la designación y no deseó concurrir), y por otra, parece ignorar la recurrente que si la Audiencia justifica la eficacia de las operaciones particionales practicadas por uno sólo de los contadores solidarios, es, precisamente, por considerar al otro válidamente designado y en posesión de esa misma condición, sin entender que se hubiera excusado del cargo en la forma y en el plazo que la ley exige; de considerarlo así, y estimar que se liberó válidamente del mandato conferido, la Audiencia en buena lógica no habría necesitado explicar el porque de la eficacia de los actos realizados tan solo por uno de los dos designados en el testamento. A mayor abundamiento, esta cuestión, suscitada en esta sede por vez primera constituye (Sentencia de 20 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan) «una cuestión nueva inadmisible en casación».

Y finalmente, el tercer motivo también se rechaza en atención a las razones expresadas con anterioridad, en la medida que la infracción del artículo 1074 del Código Civil sólo resulta posible de prescindir de los hechos acreditados en sentencia y partir de otros distintos, incompatibles con las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia «entre ellas la de que el perjuicio padecido... alcanza un porcentaje superior al de la cuarta parte del valor del caudal hereditario en contra de lo que la sentencia impugnada estima probado mediante la fijación de concretas y determinadas cantidades» (Sentencia de 7 de noviembre de 2006 ), y ello mediante una nueva valoración de la prueba en casación, que es la intención que subyace detrás del cuestionamiento del criterio de valoración seguido por la Audiencia para calcular el valor de dos inmuebles integrantes del caudal hereditario. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha proclamado, con relación al artículo 1074 del Código Civil que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la adjudicación (Sentencias de 14 de diciembre de 2005 y 27 de octubre de 2000, entre otras muchas); en el caso de autos, este fue el criterio seguido sin lugar a dudas, pues con tal fin se practicó la oportuna prueba pericial, a cuyas resultas se estuvo para cuantificar los bienes del finado atendiendo efectivamente al valor que les correspondía al tiempo de ser adjudicados. Por ello en la propia sentencia (fundamento jurídico Cuarto) se explicita, con relación al predio de la CALLE000, que el valor que ha de entenderse como real es el de tasación, fijado en 7.000.000 pts, debido a que, según razona con profusión, las alegaciones hechas por la parte -y reiteradas en casación- sobre un posible valor superior descansan en meras hipótesis relacionadas con su posible agregación a otros colindantes, pero no en prueba "cumplida, cabal y suficiente" de que al tiempo de la adjudicación, el citado terreno, de situación interior y sin salida a calle, con nulo aprovechamiento urbanístico tuviera un valor mayor (como confirma el propio dictamen del perito de la actora Sr. Ernesto, folio 592); y esta conclusión, como el resto de datos fácticos incólumes en casación, ha de ser mantenida ahora desde el momento que las circunstancias a que también alude la recurrente para defender la infravaloración - negociación con promotores para la permuta de la finca por tres pisos y cuatro plazas de garaje de valor superior al del solar-, no integran la base fáctica de la sentencia, no siendo posible pretender sustituir ese factum por las sesgadas conclusiones que la recurrente extrae, aislada y simplemente, de las declaraciones de dos testigos. Y en parecidos términos debe concluirse con respecto al inmueble sito en el número uno de los Soportales de la Herrería, pues no puede ignorar la recurrente que en la acción rescisoria por lesión, la prueba de ésta recae en quien la alega (Sentencias de 21 de marzo de 1985, 18 de mayo y 8 de julio de 1992 ), y, cuando ésta se intenta justificar en base a una supuesta infravaloración, tal cosa ha de quedar acreditada mediante prueba cumplida y bastante, lo que no acontece, pues el superior valor que sostiene como real no sólo es una mera estimación sin base documental, sino que además atiende a la hipótesis de un Expediente de Ruina que no había sido declarado cuando resultó valorada, siendo esta situación física de absoluto deterioro, junto al hecho de que todo el inmueble estuviera arrendado, lo relevante y tomado en consideración tanto por el perito Don. Ernesto como por el que asesoró a la contadora-partidora, Sr. Pedro Enrique (folios 79 y 80).

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procuradores Don Luis Arreondo Sanz, en nombre y representación de Melisa, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo 197/99, de fecha 30 de octubre de 2000, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a las recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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