STS, 17 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6257
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; fue dictada el 29 de noviembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo sobre anulación de licencia de apertura de discoteca.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Lina , Doña Gema y Don Jesús Ángel siendo recurrido el Ayuntamiento de Plasencia (Cáceres), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha conocido del recurso número 106/94, promovido por la representación de Doña Lina y otros; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Plasencia (Cáceres). Fue promovido contra el Decreto dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento demandado, de 10 de septiembre de 1993, por el que, ante la solicitud efectuada por Don Luis María para que le fuera concedida licencia de apertura de un establecimiento destinado a discoteca a instalar en la planta baja del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la referida localidad, se resuelve conceder la misma.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de noviembre de 1996, en la que desestima la demanda con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano, - en nombre y representación de doña Lina , Doña Gema y Don Jesús Ángel -, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho primero de la presente Sentencia, debemos confirmar y confirmamos las mismas por ser ajustadas a derecho; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Santos de Granadillas Carmena, en nombre y representación de Doña Lina , Doña Gema y Don Jesús Ángel ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 5 de julio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan seis motivos de casación, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestima la demanda formulada por los recurrentes contra los acuerdos del Ayuntamiento de Plasencia que conceden a Don Luis María licencia de apertura para una discoteca a instalar en la planta baja del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Plasencia.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación invocan como infringido el artículo 41 c) y 43.2 del Reglamento de Policía de Espectáculos y actividades recreativas de 27 de agosto de 1982, para insistir en el hecho de que no consta el aforo máximo de la discoteca, invocando (motivo segundo) la infracción de doctrina jurisprudencial al respecto.

Aunque la sentencia recurrida demuestra razonadamente que se ha cumplido este requisito en el proyecto presentado, en el que se hace constar (apartado 2.3 del anejo 3) un aforo máximo de 93 personas, ambos motivos prosperan porque la resolución por la que se concede la licencia incumple claramente el artículo 43.1 del Reglamento invocado, que es de aplicación al caso, y exige taxativamente que en las resoluciones que se dicten se determine, en relación con las características del local y de sus instalaciones y servicios, el aforo máximo permitido. Dicha exigencia, conectada en forma obvia a la seguridad e integridad física de las personas que ocupen la discoteca, no es en modo alguno accesoria: Una licencia que no hace constar expresamente el aforo máximo de un local dificulta la comprobación municipal posterior de que se cumplan los límites de aforo, dificultando el ejercicio de las competencias municipales en materia de prevención y protección de incendios, seguridad y salubridad pública (artículo 25 apartados a) c) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril a que se alude correctamente en el motivo sexto). Deben estimarse, en consecuencia los dos motivos, en el extremo indicado.

TERCERO

El motivo tercero, de considerable extensión, invoca varias sentencias del Tribunal Supremo en materia de contaminación acústica. No prospera su alegato porque se incurre en el motivo en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada lo que, como hemos razonado en las sentencias de 2 de julio de 1999 y de 28 de febrero de 2000, no es admisible en casación. No se ha probado la situación de permanente tensión por los ruidos de la discoteca de que se parte en el motivo, ni es eficaz argumentar sobre la supuesta falta de aislamiento en contra de la apreciación de la sentencia recurrida. En el mismo defecto de hacer supuesto de la cuestión incurre el motivo sexto que decae, con independencia su invocación del artículo 25 de la Ley 7/1985, que hemos acogido para los dos primeros motivos.

CUARTO

Distinto resultado debe tener el examen de los motivos cuarto y quinto del recurso, en los que se sostiene que el Reglamento de Policía de Espectáculos antes citado es aplicable a las discotecas. Ambos motivos van a ser acogidos también por esta Sala.

La sentencia de 17 de marzo de 1994 y, sobre todo, la de 5 de febrero de 1998 reconocen la aplicabilidad del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas a las discotecas y salas de baile. Así resulta de la dicción literal del artículo 1.1 del Reglamento y de que se incluyan las discotecas y salas de baile en el listado del apartado III.6 de su anexo. La falta de las normas específicas a que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento - orientadas a desarrollar los preceptos de su Sección Primera, Capítulo I, Título I - no excluye la aplicabilidad general del mismo, dados los términos en que se expresa, en relación con los apartados 1 y 3 del mismo artículo 1. La finalidad esencial del Reglamento, que se orienta a proteger los bienes jurídicos de máximo relieve que enumera en su artículo 1.3., recibe aplicabilidad en todos los supuestos en los que se produce una concentración masiva de personas, ya sea para asistir a un espectáculo propiamente dicho, en el que existe una separación entre actuantes y espectadores - que también se da, por cierto, en las salas de fiesta con espectáculo del apartado 6 del anexo III - como a actividades recreativas del tipo de las discotecas y salas de baile. Debemos concluir por ello que los artículos 2 a 12 del Reglamento son de aplicación a las discotecas y salas de baile. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, que se apoya en su razón de decidir precisamente en la inaplicabilidad del expresado Reglamento, procede dar lugar al recurso y casar la sentencia recurrida.

QUINTO

Entrando a resolver la cuestión en los términos en que resulta planteado el debate en la instancia (artículo 102.1.3º de la LJCA) debe destacarse que resulta emplazado el titular de la licencia, según se acredita en el folio 27 de los autos.

Del expediente administrativo se desprende que la solicitud presentada por Don Luis María cumple las previsiones del Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/91 de condiciones de protección contra Incendios en los Edificios. Los servicios técnicos del Ayuntamiento de Plasencia han considerado, sin embargo, que no son de aplicación las normas del Reglamento de Policía de Espectáculos insistentemente alegadas por la parte recurrente (Informe del Perito Industrial al folio 71 del expediente). Se debe considerar, por ello, aunque no consta que se hayan producido las debidas comprobaciones municipales al respecto que el local en cuestión - que se califica como discoteca en la Memoria presentada, en contra de lo que alega el Ayuntamiento demandado - carece actualmente, entre otros requisitos, de una salida a una vía pública o espacio abierto de siete metros de ancho; de puertas y condiciones de evacuación adecuadas para el aforo previsto y de puertas de emergencia que cumplan las condiciones exigidas en el artículo 3.3 del Reglamento de Espectáculos.

Procede por ello estimar la demanda en su pretensión esencial y anular la licencia concedida.

SEXTO

No ha lugar a efectuar una imposición expresa de las costas de instancia (artículo 131.1 LJCA). Cada parte abonará las suyas en la presente casación (artículo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que damos lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Lina , Doña Gema y Don Jesús Ángel . Casamos la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, en su lugar, estimamos la pretensión esencial de la demanda. En consecuencia anulamos la licencia concedida por el Ayuntamiento de Plasencia a Don Luis María para la apertura de una discoteca en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 de Plasencia. Sin costas en cuanto a la instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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