STS, 16 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:6246
Número de Recurso3223/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Constantino como DIRECCION000 de "Plaza Bernardas S.L. y General Yagüe 8 S.L.", representado por la Procuradora Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 149/94, sobre ampliación de licencia de apertura de discoteca; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Gallego Cantero en nombre y representación de Don Constantino , DIRECCION000 a su vez de Plaza Bernardas S.A. y General Yagüe 8 S.L., contra resoluciones del Ayuntamiento de Burgos de 8-XI-93 y 2-8-93. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 30 de marzo de 1.995 por la representación procesal de Don Constantino , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 31 de marzo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de mayo de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales dictar Sentencia declarando la nulidad de actuaciones, devolviendo los autos al Tribunal de procedencia para que practique la prueba pericial en presencia del Ponente, dictándose nueva sentencia a la vista de la misma, y subsidiariamente dicte nueva sentencia casando la recurrida y pronuncie otra en la que se declare como no ajustadas a derecho las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, objeto de este recurso y declarando el derecho de esta parte a la licencia que tiene solicitada para ampliación de Discoteca La Farándula, y en cualquier caso con derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados desde las resoluciones que motivan el presente procedimiento y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento, al estar acreditada la mala fe y el abuso de derecho con que se ha actuado por la Administración demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Burgos representado por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en sustitución de su compañero Don Francisco de Guinea y Gauna.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Constantino , y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la representación del Ayuntamiento de Burgos se presento con fecha 12 de marzo de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dictar Sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Plaza Bernardas, S.L. y otra, o, subsidiariamente, desestime el mismo en su integridad, con expresa imposición en todo caso a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 20 de junio de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 18 de julio de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 12 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción a que se refiere el artículo 95.1.1º de la Ley de 1.956, como su mismo nombre indica, tiene por objeto posibilitar la casación de aquellas sentencias en las que el Tribunal de instancia haya hecho dejación de su competencia jurisdiccional, o hubiere asumido indebidamente la que no le corresponde, transgrediendo así los márgenes fijados en el artículo 9º y concordantes de la Ley de 1 de julio de 1.985, bien en el sentido de asumir la que no les es propia, bien haciendo dejación de la que le corresponde.

La mera enunciación del contenido real del precepto implica la desestimación del primer motivo alegado frente a la sentencia dictada por el Tribunal de Burgos el 10 de febrero de 1.995. Ni el cambio de Ponente de la causa, ni la supuesta extralimitación en cuanto a lo pedido de la sentencia impugnada, ni la procedencia o improcedencia de la causa de denegación de la licencia solicitada por el recurrente afectan al ejercicio de la potestad jurisdiccional de la Sala, suponiendo un posible defecto o exceso en el ejercicio de la misma.

SEGUNDO

Ahora desde la perspectiva del nº 3º del mismo artículo 95.1 (la referencia al artículo 93 obedece a un indudable error material) se reiteran en el segundo motivo los mismos argumentos empleados en el anterior.

El cambio de Ponente de la causa, oportunamente comunicado a las partes, no puede constituir causa de quebrantamiento de las formalidades procesales ni, menos todavía, de indefensión para el recurrente. Desde un punto de vista totalmente subjetivo la parte actora parte de la suposición de que la anterior Magistrada Ponente había llegado a una convicción distinta de la que se refleja en la sentencia recurrida; pero aparte de constituir ello una suposición gratuita, lo cierto es que ninguna irregularidad procesal puede derivarse del hecho de que, habiendo variado la composición del Tribunal antes de la votación y fallo, se hubiese designado formalmente a otro miembro del mismo para asumir la ponencia, sobrado conocimiento ha tenido de ello el recurrente antes de haberse dictado el fallo desestimatorio, por lo cual, y desde esta misma perspectiva, la primera petición de la súplica del escrito de interposición (anulación de las actuaciones y remisión de los autos al Tribunal de procedencia para que practique la prueba pericial a presencia de la nueva Ponente) ha de considerarse totalmente inviable.

Tampoco se alcanza a comprender en que punto la sentencia recurrida ha infringido las normas reguladoras de la congruencia resolviendo sobre algo distinto de lo solicitado. Lo pedido en el procedimiento, a cuyo otorgamiento o denegación ha de atenerse la sentencia judicial que se revisa y con arreglo a lo que ha pronunciarse el fallo, era la anulación de la resolución municipal y la concesión de la licencia solicitada por haber incurrido en desviación de poder, con condena a la indemnización de daños y perjuicios consiguientes. Por el contrario, es forzoso reconocer que dicha sentencia se produce dentro de los límites de lo solicitado, razonando la improcedencia de otorgar la licencia pedida y desestimando expresamente el recurso contencioso-administrativo sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas. A lo cual ha de añadirse que los supuestos defectos de tramitación cometidos a lo largo del expediente administrativo no son vicios procesales achacables al Tribunal sentenciador, ni pueden constituir motivos de casación por infracción de las normas que regulan el procedimiento.

TERCERO

Como último motivo se alega (esta vez artículo 95.1.4º) la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En sustancia se reitera expresamente lo contenido en los dos motivos anteriores "en cuanto a la aplicación jurisprudencial a los errores evidenciados en la sentencia" (sic), afirmando que no está acreditado el efecto acumulativo dada la existencia de un mecanismo concreto para su prueba.

Dando por entendido que esa inexistencia se refiere al efecto acumulativo que supone el incremento de la transmisión sonora, que en definitiva constituye el razonamiento en que se basa la denegación de la licencia por Decreto de 2 de agosto de 1.993, tal como ha sido confirmado por la sentencia impugnada, es claro que se está combatiendo la apreciación de la prueba efectuada en la instancia (a ese extremo se refieren las sentencias de este Tribunal que se acotan expresamente en el escrito), lo que evidentemente no puede prosperar, en atención a que las afirmaciones fácticas del Tribunal de Burgos no pueden ser contradichas en casación si no es precisamente alegando y demostrando la infracción de las normas legales en materia de valoración y carga de la prueba (artículos, entonces vigentes, 1.214 y siguientes del Código Civil).

En el mismo motivo el recurrente vuelve a insistir en que no son aplicables los preceptos de la Ordenanza de ruidos y vibraciones aprobada por el Ayuntamiento de Burgos, mezclando en esa inaplicabilidad la posibilidad de modificar el tipo de actividad desarrollada, la arbitrariedad de negar la licencia sin soporte legal alguno y la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, si bien este último extremo ninguna relación guarda con el problema planteado.

Ha de recordarse que el recurso de casación ha de formularse frente a la resolución del Tribunal, razonando su improcedencia o las violaciones legales que la misma comporte, sin que quepa sustentar el motivo en infracciones legales atribuidas a la Administración.

La actividad de Bar con megafonía, al igual que la de Discoteca con actuaciones, se encuentran sometida al Decreto de 30 de noviembre de 1.961, no solamente en cuanto a la necesidad de haber obtenido una licencia de ejercicio de dichas actividades con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 29 y siguientes de dicho Reglamento, sino cuando se trata de modificar o ampliar el ejercicio de esa actividad con algo que no sean meras obras de reacondicionamiento (artículo 8º de la Instrucción para la aplicación del RAMINP de 15 de marzo de 1.963 y Sentencias de este Tribunal de 28 de junio de 1.993, 21 y 28 de junio de 2.000).

Es verdad que la propuesta de unir ambos locales, anteriormente en posesión de sendas licencias individuales, ha dado lugar a la tramitación de un expediente un tanto confuso, en el cual se hacía referencia en unas ocasiones a la imposibilidad de otorgar licencia de obras para la ampliación del Bar con megafonía y otras al indebido exceso de incremento en el volumen del sonido que se produciría con la ampliación de la Discoteca y su unión al Bar; pero también lo es que se inició en el curso de dicho expediente la tramitación correspondiente al Decreto de 1.961 y se concluyó con la denegación de la licencia por estimar que ello ocasionaría un incremento notable de la actividad sonora a soportar por los vecinos, que por otra parte mostraron su oposición al proyecto. Y el Tribunal de origen, discurriendo ponderadamente sobre todos los elementos probatorios aportados y apreciando la competencia municipal para comprobar que los locales de esa naturaleza reúnen las condiciones exigibles para autorizar su apertura, razona en su sentencia que existen datos objetivos que acreditan ese aumento de actividad sonora, que ya había dado lugar a medidas temporales de cierre del establecimiento destinado a discoteca, negando virtualidad probatoria a los informes aportados de contrario en base a lo actuado en el procedimiento. En consecuencia desestima la petición de anulación del acto.

Frente a esa apreciación carece de verdadera transcendencia que el Ayuntamiento hubiese optado, en un principio, por tramitar la licencia solicitada de tal manera que se suponía que la ampliación afectaba al establecimiento calificado como bar en lugar de a la discoteca, si la realidad resultante de la autorización que se pretendía con la unión de ambos no era otra que el aumento de volumen de sonido que motivó la denegación.

Es innegable que se ha omitido un trámite previo inexcusable en todo expediente relativo a actividades incluidas en el RAMINP: la audiencia de la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que es igualmente predicable en el otorgamiento de las licencias de ampliación de todo tipo de actividades reglamentadas por el Decreto de 30 de noviembre de 1.961 (artículo 31). Sin embargo esa omisión no ha sido objeto de denuncia por parte del recurrente, que se ha limitado a insistir en su derecho a obtener la licencia al no concurrir el aumento de volumen que en la sentencia se declara probado, y a reiterar que los artículos de la Ordenanza municipal que se citan en los Decretos impugnados no recogen la posibilidad de denegarla por esa causa.

En atención, por lo tanto, a los términos en que el recurso ha sido planteado se impone la desestimación de este último motivo, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reproducir su petición ajustándola a las medidas correctoras que fuesen oportunas.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 10 de febrero de 1.995, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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