Real Decreto 185/1987, de 6 de Febrero, por el que se amplia el apendice i del Vigente arancel de aduanas aprobado por real decreto 2290/1985, de 4 de Diciembre.
Marginal | BOE-A-1987-3494 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, preve en su articulo 2. La posibilidad de plantear peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a las entidades, organismos o personas interesadas y en defensa de sus legitimos intereses, a tenor de lo previsto en el articulo 8. De la Ley arancelaria. Por otra parte, el acta de adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas, en los articulos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios a las importaciones procedentes de dichas Comunidades o a acelerar el proceso de adaptacion del arancel comunitario a un ritmo mas rapido que el previsto. Al amparo de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicacion de los referidos articulos 33 y 40 a distintos productos no fabricados en EspaÒa y cuya importacion reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.
El apendice I del arancel de aduanas espaÒol, aprobado por el Real Decreto 2290/1985, de 4 de diciembre, en el que se han recogido diferentes productos que, precisando un tratamiento arancelario mas beneficioso que el que les corresponda por su propia clasificacion arancelaria, no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del arancel por carecer de una subpartida especifica que los clasifique, ofrece el marco adecuado para la aplicacion de las pretendidas reducciones arancelarias y, en consecuencia, resulta procedente incorporar al mismo los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los articulos 33 y 40 del acta de adhesion, ante la inexistencia de su produccion nacional.
La inexistencia de fabricacion nacional de vancomicina partida arancelaria ex.29.44.c.VIII y ex.30.03.a.II.b)3 y de ferrocromo con un contenido de carbono en peso superior al 6 por 100 (partida arancelaria ex.73.02.e.I), Unido a la conveniencia de adecuar el tratamiento arancelario de ambos productos al otorgado por la cee, con objeto de que los consumidores espapuedan beneficiarse integramente de la politica comunitaria en materia de suspensiones y contingentes arancelarios, justifica su inclusion en el apartado b, del apendice I, del vigente arancel de aduanas, con efectividad desde el 1 de enero de 1987, fecha de entrada en vigor de las disposiciones comunitarias correspondientes.
En su virtud, con el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el articulo 6.4 de la Ley arancelaria, vistos los articulos 33 y 40 del acta de adhesion a las Comunidades Europeas, y a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda ,previa aprobacion por El Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de febrero de 1987,dispongo:
Art. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1., el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el
Dado en Madrid a 6 de febrero de 1987.Juan Carlos R.
El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan anejo Unico ampliacion del apartado b del apendice I relacion de productos para los que se establece, en aplicacion de los articulos 33 y 40 del acta de adhesion, suspension total de los derechos arancelarios, con caracter indefinido, para los que sean procedentes y originarios de la cee o que se encuentren en libre practica en su territorio, asi como a los originarios de paises a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, seÒalandose los tipos vigentes en el arancel de aduanas comunitario para aquellos productos que se importen de terceros paises. Para estos ultimos seran de aplicacion las suspensiones de derechos que tenga establecidas o establezca la cee.