Real Decreto 97/1988, de 12 de Febrero, por el que se amplia y Modifica el apendice i del Vigente arancel de aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Febrero de 1998
MarginalBOE-A-1988-3751
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.° la posibilidad de plantear peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a las Entidades, Organismos o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 8.° de la Ley Arancelaria.

Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones de dichas Comunidades y acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el Acta.

Como consecuencia de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados por España y cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.

La existencia del apéndice I del Arancel de Aduanas español, en el que se han relacionado diferentes productos que precisando un tratamiento arancelario más beneficioso que el que les corresponda por su propia clasificación arancelaria, éste no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del Arancel por carecer de una subpartida específica que los clasifique, ofrece el marco adecuado para la aplicación de las pretendidas reducciones arancelarias y, en consecuencia, resulta procedente incorporar al mismo los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspendiendo totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económica Europea y adoptando directamente los derechos comunitarios para las importaciones de terceros países.

La modificación contenida en este Real Decreto se refiere a la supresión de la partida Ex. 8469.10.00 del apéndice I, apartado A, que debe ser incorporado al cuerpo del Arancel por ser correspondiente con la subpartida 8469.10.00.1 del vigente Arancel de Aduanas.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Con efectividad desde el día 1 de enero de 1988, se amplían los apartados A) y B) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, en la forma que se indica en los anejos I y II del presente Real Decreto.

Artículo 2 °

Con efectividad desde el día 1 de enero de 1988, se modifica el apartado A) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas en la forma que se especifica en el anejo III del presente Real Decreto.

Artículo 3 °

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1.° y 2.° anteriores, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO I. Ampliación del apartado A) del apéndice I

Relación de productos para los que se establece en aplicación del artículo 33 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos, con carácter indefinido, cuando sean procedentes y originarios de la CEE, o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento. Los derechos que se indican para terceros países son los que rigen para 1988, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Acta de Adhesión.

Subpartida Designación de la mercancía Derechos terceros - Porcentaje
Ex. 2917.34.90.0 O-Ftalato de N-butil-bencilo 22,2
Ex. 2923.20.00.0 Lecitina de huevo de calidad farmacéutica estéril, para uso parenteral 9,3
Ex. 2934.90.90.9 Sal potásica del ácido clavulánico 5,6
Ex. 3004.90.19.0 Especialidades farmacéuticas a base de interferón (DCI) 14,1
Ex. 3906.90.00.9 Poli (metil-metacrilato acrilato de etilo) 18,6
Ex. 4811.29.00.0 Papel semiarrugado impregnado con látex de goma natural y sintética, con tratamiento antiadherente por un lado y fijador por el otro, destinado a la fabricación de cintas autoadhesivas (a) 13,6

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación con el Reglamento (CEE) 1535/1977, sobre despachos de mercancías con destinos especiales.

ANEJO II. Ampliación del apartado B) del apéndice I

Relación de productos para los que se establece, en aplicación de los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos arancelarios, con carácter indefinido para los que sean procedentes y originarios de la CEE o que se encuentren en libre de práctica en su territorio, así como a los originarios países a los que Procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, señalándose los tipos vigentes en el Arancel de Aduanas comunitario para aquellos productos que se importen de terceros países. Para estos últimos serán de aplicación las suspensiones de derechos que tenga establecidas o establezca la CEE.

Subpartida Designación de la mercancia Derechos terceros - Porcentaje
Ex. 2821.10.00 Oxidos de hierro magnéticos de coercitividad superior a 300 Hz., de pureza superior al 96-97 por 100 y estructura cristalina y, destinados a la fabricación de productos de la partida 8523 (a) 4,6
Ex. 3002.39.00 Vacuna bacteriana obtenida a partir del aislado R-980 de Myco plasma gallisepticum, emulsionado en una base oleosa 6,0
Ex. 39.03.90.00 Terpolímeros de injerto metacrilato de metilo-butadieno-estireno 12,5
Ex. 3913.90.90 Dextrano con peso molecular de 40.000 a 70.000, destinado a la fabricación de sueros inyectables (a) 12,0
Ex. 8469.21.00 Máquinas de escribir electrónicas de bolsillo, para uso de los minusválidos, que funcionen mediante una cinta impresa por medio de una cabeza de impresión térmica accionada por teclas 4,6
Ex. 8708.99.99 Casquillos antifricción para trabajos en seco compuestos por láminas de acero con revestimiento interior de capa de bronce poroso y de material antideslizante a base de politetrafluoroetileno (PFTE) y plomo, destinados a la fabricación de amortiguadores (a) 6,9

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación con el Reglamento (CEE) número 1535/1977, sobre despacho de mercancías con destinos especiales.

ANEJO III. Se anula en el apartado A) del apéndice I del Arancel el texto siguiente

Subpartida Designación de la mercancía Derechos
CEE - Porcentaje Terceros - Porcentaje
Ex. 8469.10.00 Máquinas de escribir para tratamiento de textos. 3,5 M. E. 65.250 pts/unidad componente 10,4 M. E. 1,8 % + 163.125 pts/unidad componente

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