SAP Madrid 797/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2006:7353
Número de Recurso305/2006
Número de Resolución797/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO MANUELA CARMENA CASTRILLO RAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 305/06 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 279/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 797/06

En la Villa de Madrid, seis de octubre de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, doña Manuela Carmena Castrillo y don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de don Gaspar, contra la sentencia dictada con fecha siete de julio de dos mil seis, en procedimiento abreviado 279/06 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Jesús Fernández Entralgo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha siete de julio de dos mil seis, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 279/06, del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 7,30 horas del día tres de febrero de 2006 el acusado Gaspar, mayor de edad, con ordinal de informática NUM000, ciudadano marroquí sin residencia legal en España, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha veinticinco de enero de 2005 por un delito de robo a la pena de un año de prisión, en compañía de otra persona no identificada, abordaron en la calle Jerónima Llorente de Madrid a Erica, abrazándola uno por detrás, tapándole el otro la boca con la mano, tirándole al suelo, momento en que se apoderaron del bolso y se dieron a la fuga. A consecuencia de los hechos relatados Erica sufrió contusiones en brazo y parrilla costal derecha y herida en labio inferior, heridas que curaron, con solo la primera asistencia médica, a los cinco días, uno de los cuales con impedimento.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Gaspar, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

  1. - Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  2. - Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de doce días de localización permanente.

Costas.

Indemnizará a Erica en 189 euros por lesiones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Ángel Sanz Amaro en nombre y representación procesal de don Gaspar.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de...

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