SAP Alicante 336/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2007:2140
Número de Recurso254/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 254 (204) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1039/03

JUZGADO Instancia num. 3 Alicante

SENTENCIA Nº336/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante con el número 1039/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por Dª. Regina, Dª. Inés, D. Evaristo y la mercantil Izquierdo de Rojas S.L.; y como parte apelada la parte demandante integrada por D. Jose Antonio y D. Bruno, representados por el Procurador Dª: Gloria García Campos y dirigidos por el Letrado D. Pablo Sánchez Martínez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1039/03, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda inicial interpuesta por Don Jose Antonio y Don Bruno contra Dª. Regina y Dª. Inés en su nombre y en el de la mercantil Izquierdo de Rosa S.L. así como D. Evaristo, debo declarar y declaro: 1º.- Que la entidad DIRECCION000 CB viene obligada a llevar a cabo por sí o a través de un tercero, la construcción del denominado Edificio Cristina, sobre la finca registral número 51.896 del Registro de la Propiedad número 7 de Alicante, inscrita al folio 205, libro 902, Tomo 1932 que tiene asignadas las referencias catastrales 7770204YH1477B0001 y 7770205YH1477B0001, consistente en un solar sito en Alicante, Calle Astrónomo Comas Sola esquina Calle Asturias (Plaza de la Viña), de conformidad con las cualidades y características pactadas y cuya memoria obra en la documentación anexa a los contratos aportados con este escrito bajo los números cuatro y cinco de documentos. 2º.- Que los actores tienen derecho a adquirir la propiedad de la vivienda sita en la planta 5ª letra D (D. Jose Antonio ) y la vivienda sita en la planta 3ª letra C (D. Bruno ) así como una plaza de garaje y un cuarto trastero cada uno a determinar, todos ellos integrados en el proyecto del denominado Edificio Cristina por los precios de 147.848,98 euros (D. Jose Antonio, 5º d) y 184.510,72 euros (D. Bruno, 3º c) las viviendas, 10.517,71 euros las plazas de garaje y 1.803,04 euros los cuartos trasteros, más el impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde; siendo la forma de pago: un 20%., menos 3.005,06 euros ya entregados, de dicha cantidad, mientras dura la construcción, y un 80% del precio mediante subrogación en el préstamo hipotecario que grava los elementos. Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a ejecutarlas en sus propios términos y dar exacto y fiel cumplimiento a las mismas, llevando a cabo cuantas conductas sea necesarias para lograr un cumplimiento total de sus obligaciones. Y condenando a los demandados a abonar las costas causadas en el presente procedimiento. ".

Solicitada aclaración por los actores, en fecha 8 de enero de 2007 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se aclara la sentencia de fecha 04-12-06 en el sentido siguiente: A) en el párrafo del fallo donde dice "1º.- Que la entidad DIRECCION000 CB viene obligada a llevar a cabo (...)" debe decir "1º Que la entidad DIRECCION000 CB y la sociedad La Costa de los Negocios Inmobiliarios, S.L., hoy Izquierdo de Rojas S.L. viene obligada a llevar a cabo (...)". B) En el párrafo del fallo donde dice : "2º.- Que los actores tienen derecho a adquirir la propiedad de la vivienda sita en la planta 5ª letra D (D. Jose Antonio ) y la vivienda sita en la planta 3ª letra C (D. Bruno ) (....) debe decir " 2º.- Que los actores tienen derecho a adquirir la propiedad de la vivienda sita en la planta 5ª letra E (D. Jose Antonio ) y la vivienda sita en la planta 3ª letra D (D. Bruno ) (...)".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, dándose traslado del mismo a la contraparte que formalizó su oposición, elevándose los autos a este Tribunal con fecha 11 de mayo de 2007 donde fue formado el Rollo número 254/204/07, en el que, tras acordarse la devolución al Juzgado para subsanación de tasa judicial y tenerse por subsanada dicha falta con la devolución de los autos en fecha 6 de julio de 2007, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante como motivo inicial de su recurso de apelación, la falta de legitimación pasiva de los demandados y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la comunidad de bienes DIRECCION000 CB.

En relación a la primera excepción, argumenta el apelante que como consecuencia de las visicitudes ocurridas tras el inicio del proceso, con la constitución de una sociedad y la posterior muerte de las personas físicas demandadas y socios únicos de aquella, se amplió la demanda por la actora dirigiéndola contra la citada sociedad sin que por ello renunciara a las acciones contra las personas físicas, titulares originarios de las parcelas destinadas a la construcción, planteando una situación de solidaridad no fundamentada en la relación obligacional que genera en su momento la demanda inicial, situación abundada por el hecho de que el fallecimiento de los socios, fueron demandados los herederos de los mismos, constituyéndose la relación procesal de manera incorrecta con infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual, sólo son partes legítimas los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, condición que no reúnen, sin embargo, los condenados, es decir, los herederos de los originariamente demandados, al haberse transferido la finca.

También se argumenta que la sentencia infringe el artículo 14-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que al iniciarse el procedimiento la sociedad no existía y la llamada al procedimiento de la misma ha sido en calidad de demandada, excediendo de la previsión del citado artículo 14.

En relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se aduce, primero que es alegable, por afectar al orden público, en cualquier momento y que se produce en el caso por falta de llamamiento en calidad de elemento pasivo de la acción ejercitada de la Comunidad de Bienes de los demandados a lo que además, entiende no pueden ser condenados solidariamente dado que la porción en la finca a la que se refiere el procedimiento, pertenece, en diversa proporción, de manera privativa, a cada uno de los co-demandados.

Las excepciones alegadas han de quedar desestimadas.

SEGUNDO

En efecto, y por lo que hace a la legitimación pasiva de las personas físicas condenadas, su presencia y legitimación en el proceso dimana de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, los sucesores continúan ocupando en el juicio la posición de los causantes, lo que en el caso se cumplimentó, con la personación - excepción hecha de D. Evaristo, cohedero de Dª Carina, que fue declarado en rebeldía- de los herederos a los que se notificó el procedimiento, emplazándoselas para tenerlos por parte por resoluciones de 6 y 9 de septiembre de 2005 en calidad de sucesores procesales de las personas físicas demandadas a los efectos de la responsabilidad patrimonial que en su caso derive de la relación contractual por sus causantes concertada.

La cuestión surge sin embargo como consecuencia de la adquisición de la totalidad de participaciones de la entidad La Costa de los Negocios Inmobiliarios S.L. por los causantes de aquellos, originariamente demandados e integrantes de una comunidad de bienes, y en particular, por la aportación, como pago de la ampliación de capital que acuerdan, del contenido patrimonial de la citada comunidad de bienes.

En efecto, los demandados, ya iniciado el proceso, adquieren el día 13 de enero de 2004 -folio 207- la totalidad de las participaciones de la sociedad Costa de Negocios S.L. y acuerdan en la misma fecha, aportar a la citada sociedad, en pago de la suscripción de las participaciones en que se reparte el capital cuya ampliación igualmente se acuerda en dicha fecha, el solar sobre el que se ubicará el edificio a denominar Cristina -folio 252 vuelto- aportación si bien posteriormente los esposos, en acuerdos adoptados en Junta de fecha 10 de julio de 2004 -folio 361 vuelto- y formalizados ante Notario el día 4 de agosto del mismo año -folio 360- resuelven que se aclara el contenido de la aportación efectuada en el aumento de capital de la sociedad adoptado por la junta general de la misma de fecha seis de mayo de dos mil cuatro...haciendo constar que: el objeto de la aportación no era el solar con su carga hipotecaria, sino la comunidad de bienes que gira bajo la denominación de DIRECCION000 C.B. con cif E53386678...en la que dicho solar y carga se integran.

Este hecho resulta sin duda relevante ya que permitiría cuestionar el criterio adoptado...

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