SAP Madrid, 3 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1998
EmisorAudiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandados D. Valentín y DIRECCION000 de Talleres Industriales y Representaciones, S.A., TAYRE, S.A., representados por y de otra, como apelado demandante Assicurazioni Generali, S.P:A., representada por la Sra. Rodríguez Puyol y asistida del Sr. López de las Huertas, y como apelados Aseguradora Tempus, S.A., actualmente Grupo 86, representada por el Sr. Torres Rius y asistida de la Sra. Gil López y el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, seguidos por el trámite del Juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis de Castro Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 29 de Diciembre de 1.995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por ASICURAZIONI GENERALI, S.P.A., contra Valentín , TALLERES INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES, S.A. (TAYRE, S.A.), Aseguradora Tempus, S.A. y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de 3.392.544 ptas. de principal, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda; si bien el consorcio responderá dentro de los límites del seguro obligatorio de responsabilidad civil y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que oportunamente comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de Mayo de 1.998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes que han comparecido.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias lasprescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de examinar las cuestiones de fondo debatidas en esta alzada, han de precisarse los antecedentes fácticos en los que aquellas se asientan, en función de la prueba practicada. Apreciada en su conjunto, se obtiene lo siguiente:

  1. ) El día 29 de mayo de 1991, el vehículo matrícula M-2606-LY, propiedad de la entidad mercantil ALFA ROMEO ESPAÑOLA S.A., y conducido por D. Valentín , circulando a velocidad inadecuada por la calle Florencio García de esta Capital, chocó con otros cinco vehículos, que se hallaban estacionados en dicha calle. Como consecuencia de las colisiones, se produjeron daños tanto en el vehículo anteriormente identificado como en los que se encontraban parados y estacionados, así como lesiones a Dª. Andrea , ocupante de uno de ellos.

  2. ) D. Valentín tenía la condición de empleado de la entidad mercantil TAYRE S.A., a la que la propietaria del vehículo matrícula M-2606-LY había encomendado la realización en el mismo de una revisión de control. En el momento del accidente, y por indicación del encargado de TALLERES TAYRE, el mencionado empleado procedía a trasladar el vehículo con el fin de lavarlo en un establecimiento cercano al local del taller donde se efectuaba la revisión. En la fecha en que se produjo el siniestro, se hallaba en vigor una póliza de seguro suscrita por TAYRE S.A. y la entidad aseguradora TEMPUS S.A., en la que se identificaba como riesgo asegurado la responsabilidad civil de los probadores del Asegurado en un radio de

    2 Km. del taller. En la condición especial sexta (apartado 6) de dicha póliza aparecen excluídos de la garantía del seguro los daños cubiertos en cada caso por el seguro de automóviles que posea el vehículo objeto del siniestro.

  3. ) La Entidad Aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A., en cumplimiento de la póliza de seguro (póliza de seguro multirriesgo del automóvil) suscrita con ALFA ROMEO ESPAÑOLA S.A., propietaria del vehículo matrícula M-2606-LY, abonó a ésta la cantidad de 1.891.079 pesetas, importe de los daños sufridos por el vehículo asegurado.

  4. ) ASSICURAZIONI GENERALI abonó también a otras dos compañías aseguradoras el importe de los gastos cubiertos por las mismas en relación a los daños ocasionados en los vehículos matrícula M-0197-JL y M-4690-FM (251.505 pesetas y 175.000 pesetas, respectivamente).

  5. ) La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid consideró a D. Valentín como autor de una falta de imprudencia con lesiones, condenándole a pagar a Dª. Andrea , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad 600.000 pesetas por daño corporal y 468.960 pesetas por daño material. En dicha sentencia se estableció también la responsabilidad subsidiaria de TAYRE S.A. y la responsabilidad directa de ASSICURAZIONI GENERALI. Contra esta resolución se interpuso por ASSICURAZIONI GENERALI recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se impugnaba el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, por entender el recurrente que tal responsabilidad debía haber sido impuesta a la entidad aseguradora REUNION GRUPO 86 DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., puesto que la propietaria del vehículo ni conoció ni autorizó la utilización del mismo por D. Valentín , quien actuó por cuenta y riesgo de TAYRE, S.A., sociedad que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil para la cobertura del riesgo derivado de la conducción de los vehículos depositados en el taller por parte de sus empleados. La sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de octubre de 1992 confirmó integramente la resolución del Juez de Instrucción, por entender ajustada a Derecho la calificación de los hechos declarados probados realizada en la sentencia impugnada, y sin perjuicio de que la parte apelante pueda repetir la acción de conformidad con el art.76 de la Ley del Contrato de Seguro (fundamento de derecho primero). En trámite de ejecución de sentencia, ASSICURAZIONI GENERALI abonó el importe de la tasación de costas cifrada en la cantidad de 1.074.960 pesetas.

SEGUNDO

Con fecha 2 de noviembre de 1993, ASSICURAZIONI GENERALI interpone demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de 3.392.544 pesetas (1.074.960 correspondientes a la tasación de costas antes mencionada + 426.505 por las cantidades abonadas a otras compañias de seguros+

1.891.079 importe de los daños propios del vehículo causante del siniestro), contra D. Valentín , la sociedad TAYRE S.A., la entidad aseguradora GRUPO 86 DE SEGUROS S.A. EN LIQUIDACION y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. Dicha pretensión aparece fundada en el ejercicio de la facultad de subrogación que reconoce el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.

Frente a la referida sentencia, se han formulado sendos recursos de apelación por lasrepresentaciones procesales de D. Valentín y de TAYRE S.A.

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de TAYRE, S.A., se fundamenta, por su parte, en las siguientes alegaciones: 1ª) La compañía aseguradora sólo puede repetir contra terceros causantes del daño indemnizado, pero no contra el conductor autorizado, que no tiene la consideración de tercero; siendo así que ASSICURAZIONI no tiene acción contra D. Valentín , tampoco la tiene contra quien debe responder por éste, es decir, TAYRE,S.A; y 2ª) La compañía aseguradora no puede pretender una condena solidaria de TAYRE, S.A., pues la responsabilidad de esta empresa es subsidiaria de la de su empleado, como estableció la sentencia penal.

TERCERO

El esclarecimiento de la cuestión jurídica que se ha suscitado en esta alzada exige realizar una neta separación entre el seguro de responsabilidad civil por los daños ocasionados a terceros como consecuencia de la circulación de un determinado vehículo de motor y el seguro de los daños sufridos por dicho vehículo. La compañía aseguradora demandante (y ahora apelada) ha ejercitado en el presente procedimiento la acción que afirma ostentar contra los codemandados como consecuencia de haberse subrogado en la posición jurídica de su asegurado. Presupuesto ineludible de dicha acción es el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato (art.43.1 LCS). Lo que, en definitiva, pretende la aseguradora es reembolsarse de los pagos ya efectuados, utilizando para ello el crédito de resarcimiento que el asegurado pudiera tener frente a un tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado el abono de la indemnización por parte de la compañía aseguradora. Pero los pagos realizados por la aseguradora, y reclamados en este pleito (que ascienden en total a la suma de 3.392.544 pesetas), obedecen a relaciones jurídicas de seguro diferentes (responsabilidad civil frente a terceros, por una parte, y daños propios del vehículo asegurado, por otra), que se someten a regímenes también distintos en cuanto a la señalada posibilidad de reembolso.

El reembolso de la aseguradora mediante el ejercicio de la facultad de subrogación no cabe en relación a las cantidades satisfechas a los perjudicados por el accidente en cumplimiento de las obligaciones que a dicha aseguradora incumben como consecuencia de la suscripción del seguro de responsabilidad civil (1.074.960 + 251.505 + 175.000; en total, 1.501.465 pesetas). La afirmación anterior resulta de la naturaleza y...

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