STS, 24 de Abril de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4709/1992
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1.797/88, interpuesto por el apelante contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna de 18 de julio de 1.988 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Carlos Montero contra el decreto de la expresada alcaldía de 20 de octubre de 1.987, por el que se acuerda declarar nula la subasta de bienes de Don Mauricio celebrada el 7 de mayo de 1.987 a resultas del expediente de apremio administrativo seguido contra este sin número y año de 1

.984, sobre exacción de débitos fiscales a la hacienda del mencionado ayuntamiento; siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE VALLDIGNA representado por el Procurador Don José Ramón Gayoso Rey y DON Mauricio representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez- Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal de primera instancia, dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: " Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos contra resolución del Alcalde de Tavernes de la Valldigna (Valencia) de fecha 27 de septiembre e 1.988, y su antecedente inmediato de 18 de julio de 1.988, por las cuales se desestima el recurso de reposición planteado contra anterior Decreto de esa misma Alcaldía de 20 de octubre de 1987 que anulaba la subasta de bienes de D. Mauricio , celebrada el 5 de mayo de 1987, por error en al determinación de la cantidad pendiente d de pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el apelante D. Carlos , y los apelados Don Mauricio y el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna con sus respectivas representaciones, formulando ambas partes sus alegaciones por escrito, luego de lo cual siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 22 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1.797/88, interpuesto por el apelante contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna de 18 de julio de 1.988 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr.Carlos Montero contra el decreto de la expresada alcaldía de 20 de octubre de 1.987 por el que se acuerda declarar nula la subasta de bienes de Don Mauricio celebrada el 7 de mayo de 1.987 a resultas del expediente de apremio administrativo seguido contra este, sin número y año de 1.984, sobre exacción de débitos fiscales a la hacienda del mencionado ayuntamiento.

Las incidencias que produjeron la situación final objeto del proceso, tienen su origen en el expediente de apremio referido que fue incoado en virtud de certificación de descubierto de fecha 3 de enero de 1.984, referida a Don Mauricio en concepto de deudor la hacienda municipal por los conceptos impositivos de solares sin vallar ni edificar, contribuciones especiales, saneamiento de playa, acometida de saneamiento, depuradora y limpieza de solares, librada por el Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna y por importe inicial de 2.748.214 pts. de principal, mas el 20% de recargo y otras 112.729 pts. para costas, con un total de 3.140.585 pts.; practicándose las diligencias ordinarias de embargo de dos fincas urbana y rústica, del apremiado, valoradas por Aparejador Municipal, en 2.500.000 pts. y 3.000.000 pts. respectivamente y que fueron sacadas a pública subasta que se llevó a efecto y quedando desierta en primera y segunda, procediéndose por el recaudador, luego, a nuevo embargo de otras cinco fincas, una urbana y cuatro calificadas de rústicas, de la propiedad del deudor, estimadas como de mas fácil realización, siendo a su vez retasadas las dos primeramente embargadas así como inicialmente valoradas las de nuevo embargo, respectivamente por Aparejador Municipal, en 2.000.000 pts. (500.000 pts. menos que en la primera tasación), 3.000.000 pts. a la sazón ya suelo urbano, 1.500.000 pts. ya solar, 2.900.000 pts. también solar en la playa, 4.280.000 pts., 4.000.000 pts. igualmente suelo urbano de playa y 2.000.000 pts. solar también en la playa; de todas cuyas fincas se anunció pública subasta para el día 7 de marzo de

1.985; procediéndose por el recaudador actuante en 13 de febrero de 1.985 a la acumulación a los ya perseguidos, de ulteriores débitos del deudor incursos en apremio por importe estos nuevos de 1.373.477 pts. de principal, más 20% de recargo en cuantía de 274.694 pts. y costas calculadas en 57 pts., sumando los anteriores mas los acumulados un total de 4.121.691 pts. de principal, mas 20% de recargo en cuantía de 824.338 pts., mas costas por 112.729 pts., con un total de 5.058.758 pts.; llegado el día de la subasta, se celebró en primera y segunda, quedando desiertas ambas. Y dado traslado al Ayuntamiento acreedor a los fines de acuerdo referido a una eventual adjudicación de los bienes subastados, por el Pleno del mismo de 21 de julio de 1.986 se adoptó el acuerdo de proceder a una nueva subasta de los bienes, existiendo en el expdiente previa nota del recaudador actuante, extendida en 7 de marzo de 1.986, en la que se hace constar que la demora habida en la tramitación del mismo se debe a que el Ayuntamiento entendió que dándole un pequeño margen de plazo al deudor, este podría solventar sus débitos, quedando sin efecto los actos de subasta, en el caso de que hubiese realizado el pago total de sus deudas.

En consecuencia, el recaudador actuante procedió al anuncio de nueva subasta para el 8 de octubre de 1.986 respecto del total de fincas embargadas, habiendo procedido también en 31 de enero anterior a la acumulación de nuevos descubiertos del deudor por los conceptos ya perseguidos y en cuantía de:

2.515.801 pts. por principal, mas 20% de recargo por 503.160 pts. y 57 por costas, más por contribución urbana, 275.830 de principal, mas 55.166 pts. por 20% de recargo y 57 pts. por costas, cifrando el total perseguido 8.408.715 pts. de las que corresponden a principal, 6.913.322 pts., 1.382.664 por 20% de recargo y 112.779 por costas.

En 13 de febrero de 1.987 el Alcalde del Ayuntamiento ejecutante formuló una propuesta de acuerdo para que se inicie nueva subasta de bienes del deudor por haber incumplido con el Ayuntamiento el acuerdo verbal respecto del pago de sus débitos, existiendo el precedente (folio 166 del expediente) de una devolución de efecto cambiario hecha por la Caja de Ahorros de Valencia por un nominal de 2.000.000 pts. y valor de 8 de enero de 1.987; cuya proposición de acuerdo fue aceptada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 18 de febrero de 1.987 en el sentido de iniciar, por causa del incumplimiento del acuerdo verbal expresado, expediente de subasta al deudor para el cobro de las deudas pendientes hasta 1.985, siendo requerido de pago el deudor, por el agente ejecutivo por cinco días, al pago de los débitos existentes hasta

1.985 por importe total de 5.608.131 pts. por los conceptos de principal, recargo del 20% y costas y anunciada subasta de todos los embargados antes relacionados para el día 7 de mayo de 1.987; el deudor en 30 de abril de 1.987, presentó escrito en el que alega existir un embargo de bienes excesivo, cuya valoración real de los de los bienes en mercado es de unos 55.000.000 pts. y con un valor de tasación a los fines de subasta de 22.580.000 pts (realmente la tasación de los bienes embargados importa un total

19.680.005 pts.) y frente a un descubierto cierto a la fecha de 3.230.685 pts.

Consta al folio 189 el expediente certificación expedida por el Depositario de Fondos del Ayuntamiento el 6 de abril de 1.987, de haber quedado sin efecto la letra de cambio aceptada por el deudor, antes relacionada, al ser devuelta por impago el 8 de enero de 1.987 y por importe de 2.000.000 pts.; así como al folio 190 obra documento de la misma fecha firmado por el Alcalde en el que se hace constar que con referencia al señalamiento de subasta hecho para el día 8 de octubre de 1.986, la Corporación acordócon el deudor suspensión la misma a cambio de recibir del mismo pago de cinco millones de pesetas:

3.000.000 pts. que lo fueron en efectivo metálico y 2.000.000 pts. que se garantizaron con letra de cambio aceptada por Don Donato , clase 5ª, nº NUM000 vencimiento al 8 enero 1987, librada en 8 Octubre 1986. Procediendo aclarar, que el efecto de la letra impagada fue sustituida por el abono a metálico en interés del deudor de 1.000.000 pts. y la aceptación por el deudor de otra a favor del Ayuntamiento por importe también de 1.000.000 pts. con vencimiento en 3 de enero de 1.988.

El 5 de mayo de 1.987 practica el recaudador nueva liquidación de débitos por cobro parcial del arbitrio sobre solares, mas incluyendo recibos sobre arbitrio de solares y de contribución urbana del año

1.985 por un total de 264.908 pts., excluidos por razón del año de la autorización de subasta, según lo antes relacionado, por acuerdo del pleno de 16 de febrero de 1.987; cuya liquidación importa un total de 4.493.557 pts. (correspondientes a 3.744.631 pts. de principal, mas recargo del 20% en cantidad de 748.926 pts., sin costas).

Llegado el momento de la subasta anunciada en 7 de mayo de 1.987, esta tuvo lugar respecto de seis de las siete fincas anunciadas cada una como lotes, excepción de la tercera cuyo embargo se había levantado previamente como consta en mandamiento de 5 de mayo de 1.987 dirigido al Registro de la Propiedad, compareciendo como licitador en primera subasta el apelante Don Carlos Ramón , que pujó por los lotes o fincas números 6 y 7 de las antes relacionadas, siéndole adjudicadas ambas por valor respectivo de 2.666.666 pts. y 1.333.334 pts. y quedando desiertos los lotes o fincas relacionadas 1, 2, 4 y 5; en segunda subasta y con rebaja del 25% del tipo de la primera, compareció el mismo postor al que le adjudicó la finca núm. 5 por importe de 2.140.000 pts., no subastándose los lotes 1, 2 y 4 por haberse conseguido en los remates habidos la cantidad total del principal recargo y costas por las que se hacía el apremio; el adjudicatario al finalizar la subasta, manifestó ante mesa cede el remate a favor de los terceros que designó en la correspondiente diligencia.

En 8 de mayo de 1.987 por el Alcalde se remitió el expediente a informe de la Abogacía del Estado en cumplimiento de los establecido en el artº 145 del Reglamento General de Recaudación, a la sazón vigente, de 1.968, en relación al artº 26 del Reglamento Hipotecario, cuya Abogacía del Estado tras la aclaración solicitada del Ayuntamiento informó recogiendo los hechos antes reseñados sobre suspensión de la subasta de 8 de octubre de 1.986, contra el abono a metálico por el deudor de 3.000.000 pts. y letra de cambio de

2.000.000 pts. luego impagada, que se novó mediante el abono de 1.000.000 pts. a metálico y otra letra con vencimiento en 3 de enero de 1.988, señalando que el acuerdo así condicionado es atípico en materia fiscal por lo que no se `pronunciaba acerca de si tal acuerdo fue o no incumplido, radicando mas bien la cuestión esencial en lo relativo a cual fuera el importe de la deuda pendiente de pago, que tras los aumentos y reducciones que refleja (antes señaladas) era al final de 4.493.557 pts. de principal, resto de principal y recargo automático del 20%, tras los ingresos a metálico por el deudor de 3.000.000 pts. Y 1.000.000 pts., sin que pueda olvidarse que además el Ayuntamiento aceptó como medio de pago una letra de cambio (antes reseñada) aceptada por el deudor, clase 5ª NUM000 a vencimiento en 3 de enero de 1.988, cuya aceptación supone que en el momento de la subasta el principal a exigir era no el de 4.493.557 pts. sino el de 3.493.557 pts., lo que implica un error en la determinación de la cantidad pendiente de pago máxime si se tiene en cuenta que hubiera sido suficiente con la enajenación de dos fincas para el pago de la misma y no tres como se hizo, por lo que concluyó en la nulidad el procedimiento y la procedencia de celebrar nueva subasta por el cantidad realmente exigible en el momento en que se celebró la de 7 de mayo de 1.987.

Por Decreto de la Alcaldía de 8 de septiembre de 1.987 y a la vista el informe de la Abogacía del Estado y por sus propios fundamentos, se acordó iniciar expediente de anulación de la subasta de 7 de mayo del mismo año sobre retroacción de las actuaciones al momento anterior a la misma para proceder a una nueva subasta por el principal de 3.493.557 pts., con audiencia de los interesados por diez días para alegaciones en orden a sus respectivos derechos, con notificación al recaudador actuante y al deudor y el adjudicatario Don Carlos , con los que efectivamente se entendió el trámite; el deudor se adhirió a la anulación de la subasta y el adjudicatario Sr. Carlos Ramón se opuso a ello fundándose en el principio de buena fe, la seguridad en el tráfico y la ineficacia del informe interesado a la Abogacía del Estado pues el competente para emitirlo era el Secretario del Ayuntamiento, así como que las letras de cambio no pueden ser estimadas como medio de pago conforme a la Ley General Tributaria y al Estatuto de la Recaudación de

1.968, negando que hubiera mediado pues error alguno en la determinación de la deuda; la Alcaldía por decreto de 20 de octubre de 1.987 acordó anular la subasta en cuestión (que señala como de 5 de mayo y no como es realmente de 7 de mayo de 1.987), por error en la determinación de la cantidad pendiente de pago, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la misma para proceder a una nueva subasta por la cantidad pendiente de pago de 3.493.557 pts. con notificación al interesado y los servicios municipales de Tesorería e Intervención, no habiéndose notificado tal decreto al adjudicatario Sr. Carlos Ramón , al que ulteriormente el Tesorero del Ayuntamiento libró comunicación en 6 de mayo de 1.988, en la que se leindicaba, sin expresión alguna de texto íntegro del decreto de anulación referido ni indicación de recursos y plazos procedentes, la anulación de la subasta, haciéndole saber tenía a su disposición el depósito constituido para concurrir a la misma; a cuya vista en 13 de julio de 1.988, presentó el Sr. Carlos Ramón escrito alegando la ausencia de notificación de la resolución anulatoria, denuncia de la mora en la resolución de su escrito de oposición en el trámite de audiencia, solicitando la práctica en forma de la notificación y por último que interponía reposición contra el oficio de la Tesorería para el caso de que se entendiera que equivalía a una notificación regular, recayendo decreto de la Alcaldía de 18 de julio de

1.988, por el que se desestima expresamente la reposición mencionada con notificación al interesado, lo que fue llevado a efecto con expresión de la procedencia del recurso contencioso administrativo en definitiva.

Por la representación de Don Carlos , se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala del TSJ de Valencia en impugnación del decreto de la Alcaldía mencionado de 18 de julio de 1.988 (la mención en el escrito de interposición de la resolución del Ayuntamiento de 27 de septiembre de 1.988 es inoperante y causada por la aclaración sobre recurso procedente que dimana de la ulterior comunicación hecha por el Ayuntamiento el recurrente en su escrito de 28 de septiembre de 1.988, ya que aquella es solo la fecha en que se expide por el Secretario del Ayuntamiento la copia a los fines de notificación del decreto de 18 de julio de 1.988). Seguida la vía jurisdiccional en primera instancia se dictó la sentencia recurrida en la que se desestimó la demanda, fundándose en relación a las alegaciones de la demanda, acerca del defecto de notificación de la resolución municipal, que si bien lo fue con retraso, lo cierto es que se notificó y que fue recurrida, por lo que la Sala de primera instancia estima que no se produjo indefensión, siendo irrelevantes las nulidades cuando aún admitiéndolas, el nuevo acto que se dictase volvería a tener el mismo contenido, lo que así presume la Sala a quo dados los antecedentes existentes; y de otra parte, en orden al fondo estima también la Sala sentenciadora que siendo en estos casos preceptivo el informe del Abogado del Estado conforme al artº 145 del Reglamento de Recaudación de 1.968, es correcta la actuación al solicitarlo como también lo es la resolución del Alcalde anulando el procedimiento de apremio y subsiguiente subasta al consistir las irregularidades denunciadas, consistente en error cometido al determinar la cantidad pendiente de pago.

SEGUNDO

El apelante en sus alegaciones impugna la sentencia recurrida alegando dos motivos, fundado el primero en que a juicio de la parte subsisten los motivos por los que en su demanda solicitó la anulación de acto impugnado a causa del defecto de notificación, citando al respecto sentencias de esta Sala y alegando también falta de motivación en la resolución recurrida, con infracción del artº 43 de la LPA de 1.958 vigente al dictarse el decreto de la Alcaldía que se impugna e invocando en cuanto al fondo motivos de seguridad jurídica respecto del apelante que es un tercero.

Por su parte, el Ayuntamiento apelado alega la necesidad de desestimar el recurso, pues a su juicio el apelante no hace sino reproducir las mismas alegaciones que dedujo en la demanda sin fundar su pretensión impugnatoria de la sentencia recurrida en argumentos que desvirtúen los razonamientos de la sentencia recurrida que motivando la misma determinan el pronunciamiento desestimatorio, citando al efecto doctrina legal de esta Sala,.

Y el apelado Sr. Mauricio alega, en primer término, en su impugnación del recurso la concurrencia de la causa de inadmisibilidad tipificada en el artº 82. B) de la LJ pues entiende que el apelante carece de legitimación activa para impugnar el acto administrativo objeto del proceso, ya que carece de tal legitimación activa al haber cedido sus derechos en el remate a terceros en las proporciones que recoge la correspondiente diligencia; y en relación al fondo, substancialmente alega novación que funda en que el día seis de abril de 1.987, anterior a la subasta, sobre parte de la deuda y en cuantía de dos millones de pts., se hizo efectivo por el deudor a metálico un millón y el otro se aplazó su cobro mediante el giro de una letra de cambio reséñala con vencimiento en 3 de enero de 1.988, por lo que entiende ser de aplicación los arts. 59 y 190 del Reglamento de Recaudación de 1.968 y también el artº 137, c) y e) de la LGT, lo que determinó el desfase de las certificaciones descubierto en virtud de las cuales fue anunciada y señalada la subasta y la infracción de los arts. 175 de la Reglamento de Recaudación de 1.968 y 137 e) de la LGT ; alegó también la falta de proporción entre lo embargado y lo adeudado lo que a su juicio origina infracción del artº 120 del Reglamento de Recaudación mencionado de 1.968, así como ser ajustado a derecho el informe el trámite de informe por la Abogacía del Estado en cumplimento de lo establecido en el artº 145 del Reglamento de Recaudación de 1.968 y el artº 26 del Reglamento Hipotecario, como también que luego de anularse la subasta el Ayuntamiento ha devuelto al apremiado el importe de los arbitrios referidos a solares edificados y sin edificar del año 1.983 al ser anulados los recibos correspondientes por sentencia firme de la Sala de Valencia, como consta por la aportada en periodo de prueba.

TERCERO

Sobre la cuestión suscitada en este recurso por el apelado Sr. Mauricio referida a laconcurrencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el artº 82.b) de la LJ, fundada en no estar legitimado el demandante y apelante Sr. Carlos Ramón para promover el proceso ya que cedió en su día a terceros los derechos que le que le fueron adjudicados en la subasta, conviene precisar que las causas de inadmisibilidad, conforme a reiterada y constante doctrina de este Tribunal, así SS. de 1 de julio de 1.974, 6 de noviembre de 1.978, 11 de febrero de 1.980, 8 de abril de 1.988 y 17 de julio de 1.989, pueden ser propuestas en la segunda instancia aun no habiéndose alegado en la primera, por lo que procede analizar la alegación que al respecto deduce la representación del Sr. Mauricio ; la cual por estar fundada en la ausencia de legitimación del apelante, debe ser analizada en el caso presente en relación al artº 28.2 de la LJ, partiendo de que la cesión manifestada por el apelante al finalizar la subasta no consta se haya consumado por el efectivo traspaso de los derechos cedidos a terceros, ya que solo costa la manifestación de voluntad del transmitente; pero incluso aun si se hubiere consumado tal cesión, no es menos cierto que conforme al artº 1.529 del C.C. viene en principio sujeta tal cesión, pues otra cosa no consta, a las responsabilidades para el cedente que establece dicho precepto, lo que determina en el mismo la concurrencia de un interés legítimo para sostener en este proceso lo conducente al derecho que pretende conforme al precitado núm. 2 del artº 28 de la LJ y por lo mismo la concurrencia en el apelante de la legitimación a que hace referencia el apartado b) del artº 82 de la misma LJ, lo que determina la desestimación del motivo de inadmisibilidad alegado de contrario.

En lo que se refiere a la ineficacia de la notificación hecha al apelante también conviene precisar que atendidos los hechos que antes se consignan, ciertamente no le fue notificado en forma y conforme a lo requisitos establecidos en el artº 79.-2 de la LPA de 1.958, vigente en tal momento, el decreto de la Alcaldía de 20 de octubre de 1.987 por el que se anulaba la subasta celebrada el día 7 de mayo de 1.987; lo que no determina en principio un supuesto de nulidad radical del artº 47 de la misma LPA sino un supuesto de ineficacia por falta de un acto de comunicación regular, a no ser que conforme al núm 3 siguiente del mismo precepto se hubiere dado por notificado el apelante, cosa que no hizo, o hubiere interpuesto el recurso pertinente, cosa que sí hizo el apelante, si se tiene en cuenta que despues de interponer contra la comunicación no ajustada al núm. 2 del mencionado art. 79 LPA 1.958 le hizo el Tesorero del Ayuntamiento, de la anulación de la subasta, interpuso recurso de reposición ante la Alcaldía que se desestima, contra esta resolución interpuso el presente recurso contencioso administrativo, que por su entidad y significación es recurso pertinente conforme al expresado núm 3 del artº 79 LPA; y este sentido señala la sentencia de este Tribunal de 29 de febrero de 1.984, que la sentencia que deniega la nulidad de la notificación pedida por el demandante, en aplicación del artº 79 de la LPA, al estimar en la misma que la parte utilizó la vía impugnatoria adecuada, acudiendo a la revisión jurisdiccional de manera pertinente, es obvio que no tiene sentido insistir en la petición de nulidad (de la notificación) olvidando que la nulidad de la notificación administrativa es un último remedio que tiene por objeto impedir que el interesado se vea privado de la tutela jurisdiccional a consecuencia de indicaciones erróneas u omisiones cometidas por la Administración en el acto de notificación del acuerdo recurrido y, por tanto, si se le concede esa tutela con la declaración de que el recurso ha sido validamente interpuesto no se puede hablar de indefensión, ni procede acordar esa nulidad que entrañaría, en exclusivo perjuicio del recurrente, el imponerle una superflua repetición de actuaciones administrativas y judiciales con el único resultado de volver a reproducir una cuestión litigiosa que puede y debe ser abordada con la misma amplitud en el recurso contencioso actual que se tiene por procedente y adecuado; doctrina legal esta aplicable al caso presente, que determina la desestimación del motivo alegado al particular por el apelante.

Entrando en el fondo de la cuestión ha de señalarse que, como se deduce de los hechos reseñados anteriormente, en la subasta celebrada el día 7 de mayo de 1.987, concurre la circunstancia de que la deuda exigida es superior a la exigible en aquel momento, ya que una parte del principal estaba pagado a metálico en cuantía de un millón de pts. y otro millón de pts. estaba aplazado por la suscripción de una letra de cambio por el mismo importe de un millón de pts. entregada por el deudor al Ayuntamiento y vencimiento de 3 de enero de 1.988 en circunstancias además de haberse incluido en el principal y recargo débitos de

1.985 no autorizados por el Ayuntamiento; lo que en definitiva hace que el título ejecutivo determinado por la certificación de descubierto perseguida no se adecue a lo establecido por el entonces vigente artº 190. 3 del Reglamento de Recaudación de 1.968 cuando establece la suspensión del procedimiento de apremio, no como facultad de la Administración ejecutante sino como obligación, si se tiene en cuenta el artº 137. e) de la LGT, cuando concurra error material aritmético o de hecho en la deuda que se exige al deudor; pues tal error, atendido el núm. 3 del artº 190 del Reglamento de Recaudación de 1.968, se configura como la discordancia entre el importe real de la deuda exigida en la vía de apremio y la realidad de la misma en el momento de proceder en subasta a la realización de los bienes embargados, discordancia que se da en caso presente en el que se exigen 4.493.557 pts. por principal y recargo automático el 20%, sin hacer descuento del millón de pesetas aplazado a 3 de enero de 1.988 en virtud de la letra cambio sustitutoria en parte de la impagada por el deudor en 8 de enero de 1.987 antes reseñada e incluso de los débitos de

1.985; por lo que en este caso la subasta anunciada y celebrada en 7 de mayo de 1.987, debió suspenderseconforme al mencionado artº 190.3 del Estatuto de la Recaudación de 1.968 mientras ello no se corrigiera y mas si se tiene en cuenta que ello había sido pedido días antes por el deudor en escrito presentado ante el Ayuntamiento; por lo que las enajenaciones habidas y aún no adjudicadas definitivamente, se llevaron a efecto con infracción del artº 48 del la LPA 1.958 y por ello, el decreto de la Alcaldía que anula la subasta es ajustado a derecho, lo que determina la desestimación del recurso.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1.797/88, interpuesto por el apelante contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna de 18 de julio de 1.988 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Carlos Ramón contra el decreto de la expresada alcaldía de 20 de octubre de 1.987, por el que se acuerda declarar nula la subasta de bienes de Don Mauricio celebrada el 5 de mayo de 1.987 a resultas del expediente de apremio administrativo seguido contra este sin número y año de

1.984, sobre exacción de débitos fiscales a la hacienda del mencionado ayuntamiento. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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