SAP Madrid 384/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:8157
Número de Recurso622/2003
Número de Resolución384/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00384/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 523 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes CURRIE Y BROWN ESPAQA S.L., representado por el Procurador Sr. Heredero Suero, Dª. Ángeles, representado por el Procurador Sr. Campal Crespo, y de otra, como apelado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, con fecha treinta de abril de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: «FALLO: QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda debo condenar y condeno a los codemandados Ángeles y LA MERCANTIL CURRIE Y BROWN ESPAÑA S.L. al pago a la actora CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de la cantidad de diecinueve mil ciento setenta y dos euros con noventa y un céntimos, junto con los intereses legales y costas desde la interposición de la demanda hasta su completo pago».

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de las codemandadas DOÑA Ángeles y la mercantil CURRIE Y BROWN ESPAÑA S.L. presentando tanto ellas como la parte actora los correspondientes escritos de oposición y turnándose las actuaciones a esta Sección para resolver los recursos. La representación procesal de la apelante DOÑA Ángeles solicitó el recibimiento del pleito a prueba, petición denegada por el auto de ocho de enero de dos mil tres al que mencionada apelante se aquietó al no haber presentado contra el mismo recurso de reposición.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo de los recursos una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no sean contrarios ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el primer antecedente de hecho de ésta, la han apelado las dos codemandadas. La representación procesal de CURRIE BROWN ESPAÑA S.L. la impugna alegando, en esencia, que incurre en error de valoración de prueba al desestimar las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva toda vez que no tiene en cuenta los documentos 20, 21 y 24 de la demanda, consistentes, los dos primeros, en las citaciones por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, a la Sra. Ángeles como conductora del vehículo y al Sr. Clemente como propietario y así lo reitera el documento 24, todo lo cual demuestra que en el proceso penal no fue parte su representada. Que al actuar así, la sentencia vulnera el artículo 116.1 del Código Penal en relación con los artículos 1089, 1092 y concordantes del Código Civil y en relación con el artículo 1 y siguientes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos de Motor y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 11 de mayo de 1995, conforme a la cual la sentencia penal condenatoria produce el efecto de cosa juzgada en un posterior proceso civil, así como la expuesta en la STS de 21 de mayo de 1993 sobre los efectos de la sentencia penal en el proceso civil. Concluye que consta probado por las manifestaciones del Sr. Clemente en el Juzgado de Instrucción numero 35 y el reconocimiento de la Sra. Ángeles en los documentos descriptivos del accidente (1, 5, 10 y 12 de la demanda), que en la fecha en que se produjo la propiedad del vehículo correspondía a los Sres. Clemente y Ángeles.

Por ello solicita que se dicte sentencia que revocando la apelada absuelva a su representada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda.

La representación procesal de DOÑA Ángeles impugna la sentencia alegando, básicamente, que el juzgador en ella incurre en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones porque de ella, a su juicio, resulta acreditado que la propietaria del vehículo era la mercantil codemandada que venía por tanto obligada a la cobertura del seguro obligatorio, siendo lo único que se le puede imputar a su representada, conductora del vehículo, el desconocimiento de la falta de tal cobertura. Niega que se hubiera producido la transferencia del vehículo a medio de contrato privado de compraventa y menos de forma administrativa. Que el artículo 1º.1 de la Ley 30/1995 establece, en su párrafo último, que "El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903..." por lo que considera que por analogía la mercantil codemandada era responsable del vehículo en el momento en que lo conducía su representada, dado que se trataba de un coche de empresa usado por la familia Rodolfo para sus desplazamientos con el convencimiento de que tenía toda la documentación en regla. Que su representada ya fue condenada al pago de 30.000 pesetas en el proceso penal por la falta prevista en el artículo 636 del Código Penal, en consecuencia, no ha lugar a que se le condene también en el proceso civil puesto que se produce la excepción de cosa juzgada, más teniendo en cuenta el artículo 16 del RD 7/2001, de 12 de enero y los artículos 1092 y 1089 del Código Civil en relación con el artículo 116 del Código Penal. Que considera injusta la imposición de costas porque no es la obligada al pago al Consorcio por no ser la propietaria del vehículo causante del accidente y por ello las costas deben imponerse a la parte codemandada que ha actuado de mala fe y negligentemente al permitir que un vehículo de su propiedad circule sin seguro obligatorio.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia revocando la apelada y declarando: 1º) La prescripción de la acción porque la actora interpone la demanda en el mes de septiembre del año 2000 cuando los hechos datan del mes de octubre de 1998, siendo de aplicación la prescripción del artículo 1968.2 del Código Civil. 2º) se absuelva a su representada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y 3º) que de no estimarse la prescripción, se condene únicamente a la codemanda CURRIE BROWN al pago de la cantidad establecida en la sentencia.

Las representaciones procesales de las codemandadas y apelantes se opusieron a los respectivos recursos de apelación con iguales argumentos a los que les sirvieron para sustentarlos, y el Consorcio de Copelación de Seguros se opuso a ambos solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen y decisión de los recursos debemos dejar sentado lo improcedente de la petición de la representación procesal de DOÑA Ángeles en el sentido de que se condene a la codemandada CURRIE BROWN, pues esta es una petición que le está vedada conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial que reitera la STS de 23 de junio de 2004, y que nos enseña que «un codemandado puede en un recurso argumentar la culpa de otro codemandado en orden a obtener su propia absolución, pero no puede pretender la condena de su codemandado para compartir la responsabilidad solidaria, porque ello contradice el principio de dualidad de partes. Tal doctrina debe entenderse sin perjuicio del planteamiento que cupiere hacer en otro proceso en el que ambas partes estuvieran directamente enfrentadas. Por consiguiente, no habiendo recurrido la demandante, en ningún caso cabría condenar a la Comunidad de Propietarios ni individual, ni conjuntamente con otro codemandado, careciendo éste de legitimación al efecto, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, 7 de julio y 15 de diciembre de 2000; 22 de febrero y 30 de marzo, 8 y 17 de octubre de 2001; 21 de noviembre de 2002, 16 de abril y 13 de mayo de 2003)».

TERCERO

Dicho lo anterior, la excepción de cosa juzgada opuesta por los dos apelantes puede ser tratada conjuntamente, debiendo ser desestimada porque, como bien dice la sentencia apelada, las resoluciones que se...

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