SAP Madrid 405/2005, 1 de Junio de 2005
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2005:6485 |
Número de Recurso | 297/2004 |
Número de Resolución | 405/2005 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00405/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 297 /2004
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72 DE MADRID
AUTOS Nº.- 345/03 (VERBAL)
DEMANDANTE/ APELANTES.- DIRECCION000
PROCURADOR.- Sr/a JORGE LUIS DE MIGUEL LÓPEZ
DEMANDADO/APELADO.- EHREBERG REBOLLO INMOBI, S.A.
PROCURADOR.- Sr/a PILAR MALDONADO FELIX
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
S E N T E N C I A Nº405
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DON CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a uno de junio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 345/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 297/2004, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 representadas por el procurador D. JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ y como apelado D. EHREMBERG REBOLLO INMOBI S.A. representado por el procurador D. MARIA DEL PILAR MALDONADO FELIX.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 15 de octubre de 2003 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. D. Jorge Luis Miguel López asistida de la Letrada Sra. Dña. Ana Belén Chaparro Ruiz contra EHRENBERG & REBOLLO, INMOBI, S.A. representado por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Maldonado Félix y asistido del Letrado Sr. D. Luis Sierra Sánchez; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, con expresa condena en costas a la parte actora.
Notificada dicha resolución a las partes, por las demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes previo emplazamiento del Juzgado de Instancia, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de mayo del actual.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
El actor interpuso demanda de juicio monitorio del artículo 21 de la LPH indicando que el demandado debía la cantidad de 2.093,72 ¤, cantidad integrada por los 2037,63 ¤ debidos por cuotas según liquidación efectuada el 20 de mayo de 2002, así como los importes devengados por comunicaciones y certificación del administrador.
El demandado se opuso alegando entre otras cuestiones que existía un acuerdo comunitario por virtud del cual la entidad demandada no debía de abonar los gastos de administración de la comunidad, así como el hecho de que a partir de abril de 2001 se produjo una elevación del importe de las cuotas, en algunos casos del 200% y que le fueron pasados al cobro recibos de inmuebles ya vendidos.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Antes de analizar en concreto lo actuado procede tener en cuenta que con arreglo al artículo 217 LEC corresponde al actor probar los hechos en que sustenta sus pretensiones y al demandado los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que el actor funda su pretensión.
Por otro lado, y dado que nos hallamos ante una cuestión sujeta a las normas de Propiedad Horizontal debe tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 18.4 de la LPH los acuerdos de la Junta de Propietarios son ejecutivos salvo que se impugnen (y antes de la Ley 8/1999 así resultaba con arreglo al artículo 16.4º LPH), de tal manera que para oponerse a lo acordado en junta es preciso haber impugnado el acuerdo que sustenta la actuación comunitaria (STS 21 abril 2004, 20 noviembre 2001, 20 marzo 1997, 19 abril 1994 y 10 marzo 1993,entre otras).
Dicho lo anterior, la Sala ha de manifestar su discrepancia con respecto a la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, ya que, pese a la brillantez de sus argumentos, la Sala estima que dada la ausencia de impugnación de los acuerdos comunitarios en que la demanda se sustenta, debe estarse al resultado de los mismos, siendo así que de los mismos resulta la deuda reclamada liquidada y aceptada en junta.
Si bien lo dicho ya sería suficiente para estimar el recurso, el actor ha aportado prueba suficiente para dar por acreditado su derecho, ya que adjunta con su petición inicial el acta de la junta liquidatoria de la deuda (f. 10 a 14), la cual va acompañada de detallado desglose de la deuda reclamada (f. 15),especificando los pagos realizados por el demandado, y si bien no se llega a identificar cada una de las plazas de garaje, se alude al número total de ellas y situación, lo cual sin embargo no ha de impedir al demandado conocer de qué número de plazas es propietario en cada momento -y prueba de ello es que el demandado ha ido comunicando al actor qué plazas vendía y por cuales consideraba no debía pagar (v.g. 220 a 227)- de tal manera que constando tal deuda así liquidada y suficientemente especificada, en acuerdo no impugnado, el actor aporta una prueba suficiente de la deuda que reclama, sin que el demandado haya rebatido de forma eficaz la liquidación indicada, cuyo acuerdo por lo demás no ha sido impugnado judicialmente, y así a tenor de...
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