SAP Madrid 11/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2005:9929
Número de Recurso11/2005
Número de Resolución11/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

JUAN ANTONIO TORO PEÑAMIGUEL HIDALGO ABIAESTEBAN VEGA CUEVAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00011/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21 BIS

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax:

N.I.G. 28000 1 9500014 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 11 /2005

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 185 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ponente:

De: Enrique, Jose Luis

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ, PEDRO GONZALEZ SANCHEZ

Contra: Braulio, Sebastián , Baltasar BANCO SABADELL, S.A, ESCUELA DE NEGOCIOS S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

S E N T E N C I A NUMERO

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia. )

Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas. )

Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña. ) _______________________________________)

En Madrid a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Vigésimo Primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 19 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una como Demandante Apelado Banco Sabadell S.A. representado por la Procuradora Doña Blanca Maria Grande Pesquero, y como Demandados Apelantes Don Enrique, representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, y Don Jose Luis, representado por Don Pedro Antonio González Sánchez, así como Demandados apelados Don Braulio, Don Sebastián, Don Baltasar y la Entidad Escuela de Negocios S.A. , y de otra como Demandada/Apelada la Entidad Carvajal Instalaciones S.L., Don Felipe, Don Carlos Daniel y Doña Marí Juana, seguidos por el trámite del juicio de menor cuantía.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 19 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2002, se dicto sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Blanca Maria Grande Pesquero, en nombre y representación del Banco de Sabadell S.A., debo condenar y condeno solidariamente a la mercantil Escuela de Negocios S.A., a Don Enrique, Don Braulio, Don Sebastián y Don Jose Luis, a que abonen a la actora la cantidad de 131.244,65 euros (21.837.273 pesetas), mas el interés pactado de la misma y al pago de las costas. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Don Baltasar de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandada Don Enrique, por medio de su Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en escrito de 13 de septiembre de 2002, se interpone recurso de apelación, alegando como base de la apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta resolución; Don Jose Luis, por medio de su Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en escrito de 30 de Julio de 2002, se interpone recurso de apelación, alegando como base de la apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta resolución . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte actora, hoy demandada, emplazándose a las partes ante esta Audiencia. En escrito presentado por la Procuradora Doña Blanca Maria Grande Pesquero, en nombre y representación del Banco Sabadell S.A., se opone a ambos. Elevándose los autos con los referidos escritos ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedo en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se combatió en apelación por la representación causidica de los demandados Don Enrique y Don Jose Luis, la sentencia emitida por el Magistrado Juez de Primera Instancia numero 19 de Madrid, en base a los motivos que se relación a continuación.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de apelación alegados por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de Don Enrique.

En cuanto al vicio de incongruencia en la sentencia, por la condena solidaria del demandado, Don Victor Manuel, en el Fundamento de derecho cuarto, (folio 1015 y 1016), se indica con claridad "careciendo de patrimonio la Sociedad ESCUELA DE NEGOCIOS S.A., teniendo unas pérdidas de 480 millones de pesetas..., lo que procedía ante esta situación era la disolución de la Sociedad..., puesto que además no se desarrollaba actividad alguna ni se presentaban las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 1.993, y para estos casos el articulo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que responderán solidariamente los Administradores"; es decir que de una forma ordenada y que comparte en su integridad esta Sala el Magistrado Juez, da respuesta congruente a la solidaridad, del Administrador.

En cuanto al hecho pretendido por la parte recurrente de que se establezca en el Fallo, por el motivo de incluir dentro de la causa legal del articulo 135 o en el art. 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, que regula las Sociedades Anónimas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que la Entidad Banco Sabadell S.A. (folios 13 a 15), ejercita ambas acciones, por tanto cuando como en el presente caso ocurre el Magistrado Juez establece la Responsabilidad solidaria de los Administradores, por no haber convocado Junta General, para la disolución y por no haber presentado las cuentas anuales, no se produce incongruencia alguna. El hecho que se menciona de la similitud de una fundamentación jurídica, no es motivo de incongruencia, cuando están determinados los hechos con anterioridad, como ocurre en el presente caso, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto al Segundo motivo mencionado por el Procurador Don Victor Manuel en nombre y representación de Don Enrique.

En cuanto a la prescripción de la acción, se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 22 marzo 2005, la determinación del "dies a quo" para computar el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima previsto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas se tratan, asimismo, de manera conjunta. El motivo cuarto, amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada por incongruencia de la sentencia, pues, según entiende, no se entró a conocer y decidir respecto del día inicial del referido plazo lo que es rigurosamente incierto, pues la sentencia recurrida establece que "ha sido resuelto por la sentencia de primera instancia, habiéndose aquietado la parte apelada, con la determinación del "dies a quo" o inicial de la prescripción, en lo que hay que estar a la regla general de la "actio nata", en la forma establecida en el artículo 1969 del Código civil". El día inicial para el cómputo de la prescripción, es aquél en que los administradores fueron notarialmente requeridos; requerimientos que se efectúan en el mes de marzo de 1993) deduciéndose del contenido del referido documento reseñado que desde aquélla fecha, la actora conocía los hechos y circunstancias que según los términos del requerimiento hacía concluir en las graves responsabilidades en que hubieren podido incurrir los administradores. Así pues, no cabe hablar de incongruencia, salvo que se entienda unilateralmente que la incongruencia consiste en resolver en desacuerdo con el interés de la parte. Uno, invoca la infracción del artículo 949 del Código de comercio, esto es, considera que el plazo de prescripción aplicable al supuesto de responsabilidad previsto por el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es el de cuatro años; y, otro, que entiende mal computado el plazo de un año que toma en consideración la sentencia impugnada para declarar la prescripción y, por ello, infringidos los artículos 1969 y 1968-2 del Código civil. En razón de lo ya expuesto acerca del día inicial del cómputo y de la desestimación de los precedentes motivos cuarto y quinto, ha...

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