SAP Málaga 794/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2005:4361
Número de Recurso415/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución794/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

ANTONIO ALCALA NAVARROJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 126/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 415/2005.

SENTENCIA Nº 794/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 126 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga). sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Banco de Andalucía S.A.", defendida por el Letrado don Andrés Vila Clavero, contra "Pinturas Benfig S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado don Javier Herrera Llamas; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 126/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de enero de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor Banco de Andalucía S.A. contra el demandado Pinturas Benfig S.L., debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cuantía de 4.359,85 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento Segundo de la presente resolución, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en la primera instancia y por la que se condena a la mercantil cuentacorrentista al pago de cuatro mil trescientos cincuenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (4.359´85 ¤), más los intereses establecidos en dicha resolución, es combatida por la representación procesal de la demandada en base a tres motivos: 1) En primer término, argumentaba en contra del fallo judicial de primer grado, existir error en la apreciación de la prueba en cuanto que no constaba acreditada la comunicación y autorización por parte de la mercantil demandada del descubierto, lo que suponía situación de mala fe contractual en la entidad bancaria, por no indicar expresamente la posibilidad de impugnar la liquidación, sin que quedara demostrado -decía- que se hubiese presentado al cobro el pagaré alegado por la demandante, ni haberse prestado información sobre las comisiones del protesto y devolución, ni tampoco haberse realizado comunicación por correo, afirmando que sucedía todo lo contrario, es decir, que los gastos generados por los conceptos señalados habían sido autorizados individualmente por la entidad bancaria, sin consentimiento de la demandada y sin comunicación previa, citando en apoyo de su tesis el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , y el artículo 10.1, apartados a) y c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio , reformada por Ley 33/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes al Consumo , todas ellas en relación con el artículo 7 del Código Civil , manteniendo que todas las cláusulas reflejadas en el contrato bancario eran abusivas, perjudicando de manera clara, directa, desproporcionada y en forma no equitativa a la consumidora demandada, sin que en el clausulado del contrato concertado con Solred S.A. se autorizara al descubierto o crédito, por lo que la demandante bajo ningún concepto estaba facultada para otorgar un crédito a favor del cliente; 2) En segundo lugar, se invocaba como motivo de disconformidad la...

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