STS, 30 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3063/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Compañía General de Edificaciones de Valencia, S.A., representada por la Procuradora Doña Maria del Pilar de los Santos Holgado, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de enero de 1992, sobre Impuesto Municipal de Solares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 8 y 13 de noviembre de 1989 el Ayuntamiento de Valencia estimó en parte los recursos de reposición interpuestos por la Compañía General de Edificaciones de Valencia, S.A. contra liquidaciones giradas a aquella Corporación por Impuesto Municipal de Solares, relativos al año 1989 y, respectivamente, a una finca sita en la calle Francisco Martínez nº 3, y otra, en la calle Doctor Zaragoza nº 1.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Compañía General de Edificaciones de Valencia, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el número 574 y 575 de 1990 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 14 de enero de 1992 por la que se estimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 8 de noviembre de 1989 y desestimaba el referente al acuerdo de 13 de noviembre del mismo año. La sentencia se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- La Corporación demandada alega la causa de inadmisibilidad del art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que al haber sido anuladas las liquidaciones por los actos recurridos, aunque ordenaban la práctica de otras, no existía acto administrativo. En el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones se alegaba, que a los solares por los cuales el Ayuntamiento giró las mismas, se les asignaba una base imponible de 58.200.000 pesetas, (a razón de 120.000 ptas/m2) para el de la c/ Doctor Vicente Zaragoza 1, y de 106.588 ptas., (a razón de 73.983 ptas/m2) para el de la c/ Francisco Martínez 3, que no coincidía con el valor catastral para 1988, y estimando la recurrente que se había sufrido error al calcular la base imponible, solicitaba se acordase una nueva valoración del solar, y como consecuencia dejar sin efecto las liquidaciones del impuesto notificadas. Las Resoluciones impugnadas en la presente vía jurisdiccional, anularon las liquidaciones y ordenaron practicar otras nuevas con un valor base correcto, debiendo entenderse como tal el consignado en el informe de la Oficina Técnica, es decir para el solar de la C/ Doctor Vicente Zaragoza 1, a razón de 103.097 ptas/m2, y para el de la c/ Francisco Martínez 3, a razón de 78.806 ptas/m2. Lo que hace el Ayuntamiento es ordenar que se gire una nueva liquidación con ese valor base, con el que la demandante tampoco está de acuerdo, y que recurre para evitar que venga a convertirse en consentido y firme; existiendo por tanto un acto que de no recurrirlo podría acarrearle perjuicio, la posibilidad que el Ayuntamiento al recurrir la demandante la nueva liquidación, alegase que había consentido el valor base. Todo lo expuesto nos ha de llevar a la desestimación de la causa de inadmibilidad alegada.- SEGUNDO.- Consta acreditado con certificación aportada por el Ayuntamiento que las parcelas de la demandante fueron dadas de alta en elRegistro Modificado de Solares, aprobado por Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 1988, y publicado en el B.O.P. de 31 de diciembre de 1988, por tanto con anterioridad al devengo del impuesto por el ejercicio 1989, al que corresponden. Habiéndose por la Corporación demandada, dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 348.1 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por R.D.L. 781/86. La Matrícula de Contribuyentes es el documento administrativo al que han de referirse los recibos para la cobranza del arbitrio (sentencia del T.S. de 2 de enero de 1980); y como tal no es imprescindible que esté confeccionada y aprobada antes de la fecha del devengo del impuesto. El artículo 58 del R.,D. 3250/76 de 30 de diciembre no hace referencia a la misma, ni tampoco la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el mismo, como una formalidad que se deba cumplir por los Ayuntamientos antes de la fecha del devengo (sentencias de 24 de mayo de 1988 y de 6 de noviembre de 1989). Y en el presente caso existe la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo, no desvirtuada por el demandante, de que los recibos de cobranza vienen referidos a la correspondiente Matrícula de Contribuyentes. Y los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento por los que se da de alta una parcela en el Registro de Solares, que fué aprobado por Acuerdo Plenario de 3 de diciembre de 198l, o aquellos en que se aprueba la Matrícula de Contribuyentes o la liquidación, no son acuerdos de imposición y ordenación de tributos, o su modificación, que conforme al artículo 18 de la ley 40/1981 de 28 de octubre han de ser tomados con tres meses de antelación, al menos del comienzo del ejercicio económico en que han de surtir efecto.-TERCERO.- Plantea la parte actora que, suspendidas las licencias por la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, a la fecha del devengo del impuesto (1 de enero de 1989), no resultaba exigible al no haberse levantado todavía esa suspensión, entendiendo que hasta la aprobación y publicación del nuevo Plan General, el 14 de enero de 1989, no se podía considerar alcanzado dicho efecto. Sin embargo ésta apreciación desconoce lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley del Suelo, y lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia en fecha 26 de abril de 1988, publicado en B.O.P. nº 139/88, lo que supone la desestimación de la pretensión de la demandante; puesto que a la fecha del devengo impositivo, 1 de enero de 1989, la suspensión de licencias estaba alzada en virtud de lo dispuesto en el citado Pleno Municipal de 26 de abril de 1988, que limitó temporalmente la suspensión de licencias hasta el 31 de diciembre de 1988, siendo por ello indiferente que el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia se aprobara el 28 de diciembre de 1988 y se publicara en el B.O.P. el 14 de enero de 1989, puesto que la suspensión de licencias fué acordada en acto administrativo diferente y por un periodo temporal cierto, razón por la que a la fecha del devengo no había suspensión de licencias, y por consiguiente el impuesto de solares era exigible por la Corporación demandada.- CUARTO.- El artículo 341.1 del Texto Refundido de Régimen Local, establece que, la base imponible de éste impuesto será el valor que corresponda a los terrenos gravados a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en el momento de producirse el devengo de aquel. Según el artículo 355 de la misma norma, los Ayuntamientos deberán fijar periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal; y conforme a reiterada jurisprudencia dichos precios unitarios tienen la presunción de que coinciden con el valor corriente en venta, correspondiendo a la demandante la prueba en contrario. En el presente caso la recurrente alega que se ha elevado el valor del metro cuadrado sin justificación alguna, vulnerándose con ello los artículos 33 y 47 de la Constitución Española. Pero para que prosperase la misma tendría que haber acreditado que el valor dado a los mismos no se corresponde con su valor corriente en venta a la fecha de devengo del impuesto, lo que no ha hecho la demandante.- QUINTO.- En la liquidación del impuesto correspondiente a la parcela de la c/ Francisco Martínez nº 3, cuya superficie impositiva era de

1.436 m2, la base imponible se fijaba a razón de 73.983 ptas m2, quedando determinada en 106.239.588 ptas., mientras que la Resolución de la Alcaldía nº 6280 de 8 de noviembre de 1989, ordena practicar una nueva liquidación con un valor base de 78.806 ptas/m2, por tanto la situación jurídica de la recurrente quedó empeorada exclusivamente a consecuencia de su recurso, produciéndose una "reformatio in peius" repudiada por sentencias de ésta sala acordes con la doctrina jurisprudencial en éste tema, que entiende que las facultades de la Administración para volver sobre sus propios actos por vía de recurso, solo deben darse en la medida en que con ello se beneficie al particular interesado, destacando que así lo exigen, los principios sustantivos de la seguridad jurídica y de los actos propios declarativos de derechos y el principio procesal de la congruencia, y que en cuanto al recurso las potestades revocatorias de la Administración se encuentran limitadas al ámbito estricto de las pretensiones del recurrente, encontrándose también amparada la improcedencia de la "reformatio in peius" en la prohibición de indefensión del artículo 24 de la Constitución Española. Lo que nos ha de llevar a la anulación de la Resolución de la Alcaldía de 8 de noviembre de 1989, debiendo el Ayuntamiento en la liquidación que gire en cumplimiento de la misma fijar la base imponible en una cantidad no superior a la de 106.239.588 pesetas.- SEXTO.- En méritos a lo expuesto procederá la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía referente al solar de la c/ Doctor Vicente Zaragoza 1, y la estimación del interpuesto contra la Resolución concerniente al solar de la c/ Francisco Martínez 3. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en elque, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintinueve del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

SEGUNDO

Aunque el Fallo de la sentencia apelada contiene un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de anulación de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia a la parte apelante, por el Impuesto Municipal de Solares correspondiente a la finca sita en la calle Francisco Martínez nº 3, se trata de una estimación parcial porque la declaración de nulidad que formula deja a salvo la posibilidad de que el Ayuntamiento girase una nueva liquidación por ese mismo año con arreglo a una base imponible no superior a 73.983 ptas/metro cuadrado, pese a que se habían denunciado infracciones en la gestión del tributo que harían que éste no fuera exigible el año 1989, por lo que es perfectamente atendible la petición de revocación de la sentencia apelada, también respecto a este pronunciamiento. Y a estos efectos, la propia sentencia apelada admite como suficiente para la exigibilidad del Impuesto de Solares en el año 1989, que las fincas propiedad de la entidad apelante fueran incluidas en el Registro Modificado de Solares en virtud de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 22 de diciembre de 1988, y que ese acuerdo fuera publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 31 de diciembre de 1988. No se trata de que la matrícula de contribuyentes se haya elaborado con posterioridad a esas fechas, sino de que ese acuerdo de alta no fue notificado personalmente al contribuyente antes del 1 de enero de 1989, por lo que, según lo expuesto en el anterior razonamiento, en el año 1989 no era exigible ese impuesto para las fincas mencionadas.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Compañía General de Edificaciones de Valencia, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 1992.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares, correspondientes al año 1989 y a una finca sita en la calle Francisco Martínez nº 3 y otra, sita en la calle Doctor Zaragoza nº 1.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de lamisma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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