Aldeas, pueblos, lugares, mancomunidades de municipios, asociacionismo local y otros entes locales

AutorEnrique Orduña Rebollo
Páginas703-760

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I La estructura contemporanea del territorio local

En trabajos anteriores nos hemos referido a la variedad de entes locales que existen en el territorio español, acompañando informaciones obtenidas de diver-sas fuentes, que en la presente ocasión debidamente actualizadas utilizamos una vez más, por considerar de gran importancia su conocimiento y detalle, imprescindible para la elaboración de cualquier estudio o investigación sobre el tema.

Los datos que hoy ofrecemos, proceden de la Subdirección General de Régimen jurídico local unidad dependiente del la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas. Son datos oficiales emanados de un órgano oficial de la Administración, que además tienen la ventaja de su actualización permanente, en este caso el día uno de enero del año 2003. Desde estas páginas hago llegar un reconocimiento expreso al titular de dicha Subdirección, don Luis Fernando Velasco Murias, que siempre ha atendido mis demandas de información con generosidad y eficacia.

De acuerdo con lo indicado, iniciamos este capítulo con el detalle de las Entidades locales inscritas en el Registro de Entidades Locales en el organismo de referencia, distribuidas por Comunidades Autónomas.

Unicamente hacer una referencia a las cifras totales, suficientemente indicativas para facilitarnos una idea de la verdadera estructura territorial española, además de las 17 Comunidades Autónomas y las dos Ciudades Autónomas, nos encontramos con 8.108 municipios, cifra creciente desde 1975, las 50 provincias estabilizadas desde tiempos de Primo de Rivera, 10 islas, 3.699 Entidades Territoriales Inferiores al Municipio, 984 Mancomunidades que desde 1975 casi ha multiplicado por diez su número, 68 comarcas, cuatro áreas Metropolitanas y otras cuatro entidades no definidas, lo que suponen un total de 12.927 entidades locales. Sobre tales supuesto vamos a realizar parcialmente nuestro análisis.

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Fuente: Subdirección General de Régimen Jurídico Local, MAP, datos a l de enero de 2003.

II Pueblos, aldeas y parroquias en la consolidacion del Constitucionalismo

La articulación legal de los núcleos territoriales y de población inferiores al municipio en el período postconstitucional no resulta muy explícita; sólo encontraremos algunas referencias dirigidas a motivar la agrupación de pueblos para constituir Ayuntamientos. En este sentido el Decreto de 23 de mayo de 1812, disponía que las Diputaciones informarían al Gobierno sobre la existencia de pueblos sin Ayuntamientos, cuya población fuese inferior a las 1000 almas prefijadas, pero dotadas de medios comerciales, agrarios o industriales, para que resolviese lo conveniente. También preveía que ·la elección de alcaldes se hiciese por medio de juntas parroquiales, agrupándose varias parroquias en el caso de que los pueblos no reuniesen la cifra mínima de cincuenta vecinos.

Las referencias son un poco más amplias en la Instrucción de 1823, en muchos sentidos considerada como la primera Ley de Régimen Local del municipio constitucional, dichas menciones están contenidas en el Capítulo III referido a los alcaldes. Hay un reconocimiento explícito a la existencia de unidades territoriales y de población (barrios, aldeas, lugares, caseríos separados) que no reúnen la condición legal de Ayuntamiento, pero están consideradas como parte integrantes de éste, quien designaría un Capitular vecino de ellos, o en su ausen-704

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cia un Celador para tomar providencias urgentes y dar cuenta a los Alcaldes de los asuntos que lo requiriesen, con lo que se perfilaba según Flórez de Quiñones una sustitución del centralismo del Estado por la del Ayuntamiento. También en el procedimiento electoral se regulaba el sistema de Juntas parroquiales como en la norma de 1812.

A la muerte de Fernando VII, y como ya sabemos, Javier de Burgos, tomando los precedentes que existían sobre la organización provincial de España, así como los trabajos realizados entre los años 1826 y 1830 por las Reales ChanciHerías y Audiencias, consiguió la promulgación del Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 mandando hacer la división territorial en Provincias, cuya estructura ha llegado, pese a su provisionalidad, hasta nuestros días y complementado en la misma fecha con dos Reales Decretos estableciendo los Subdelegados de Fomento en las provincias recién creadas y con la Instrucción para el gobierno de los Subdelegados de Fomento; los tres decretos se publicaron en la Gaceta de Madrid del día 3 de diciembre de 1833. La consolidación de su obra territorial se realizó por medio de otro Real Decreto dictado el 21 de abril de 1834, sobre la Subdivisión en Partidos Judiciales de la nueva División Territorial de la Península e Islas Adyacentes.

Estando en vigor el Estatuto Real, se sucedió la normativa sobre régimen local a partir del Real Decreto de 23 de julio de 1835 sobre arreglo provisional de los Ayuntamientos, en el que se fijó que el territorio de cada uno no debía exceder de cuatro leguas en cuadro, ni de una población de 500 vecinos. Respecto a los pueblos o parroquias rurales donde las dificultades del terreno u otras circunstancias lo justificasen podrían nombrarse tenientes de alcalde, eligiéndoles entre los vecinos y moradores del distrito. En la regulación de las facultades de estos tenientes de alcalde, algún autor ha creído encontrar el germen de los Presidentes de las Juntas administrativas posteriores.

Poco aportó a nuestro interés, en este caso, la reposición en 1836 de la Instrucción de 1823. Promulgada la Constitución de 1837, se elaboró el proyecto de ley de Ayuntamientos. Presentado por el Gobierno el 3 de febrero de 1838, mantenía los criterios centralizadores habituales que afectaban en gran medida a los pueblos pequeños, pues proponía que su gobierno se encomendase a tenientes elegidos por el alcalde, cuestión que no prosperó. Posteriormente se dispuso la existencia de un alcalde pedáneo para las parroquias, feligresías o poblaciones rurales, elegido por el alcalde de una terna de candidatos propuesta por los vecinos electores de cada parroquia o pueblo. También el Gobierno se reservaba la posibilidad de crear alcaldes pedáneos en cualquier barrio separado de la población.

Complementariamente se presentó otro proyecto sobre «Atribuciones de los Ayuntamientos», que no hacía referencia a los pueblos, aunque en el Dictamen se introdujeron importantes modificaciones al regular las competencias del Alcalde pedáneo, análogas a las del Alcalde del Ayuntamiento, pero bajo las órdenes de éste. Podían asistir a las reuniones de la Corporación, con voz, pero

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sin voto, en todos los asuntos que afectasen a los intereses de su pueblo, tenían capacidad para intervenir en la formación de las Ordenanzas y eran los únicos competentes para ejercitar, con la aquiescencia de sus convecinos, los derechos y acciones correspondientes al pueblo que representaban, así como la facultad de poner multas y formar, auxiliados por los cuatro mayores contribuyentes del pueblo, los presupuestos para atender sus necesidades, presupuestos que debían ser informados por el Ayuntamientos y aprobados por el Jefe político. También estaban encargados de velar por el cumplimiento de las Ordenanzas municipales en su jurisdicción.

Debemos entender que este segundo proyecto tuvo una gran importancia para la organización y gobierno de los pueblos, perfilándose unas aceptables cotas de autonomía, respecto al Ayuntamiento. No fueron aprobados y en la legislatura de 1839, aunque asumidos no fueron ni debatidos. En 1840 se leyeron de nuevo en el Congreso, experimentando diversas reformas, que no afectaron al articulado referente a los pueblos. Los proyectos se convirtieron en Ley el 14 de julio de 1840, pero no se promulgaron y el 13 de octubre se dictó un Decreto prohibiendo la ejecución de la ley, hasta que otro de 30 de diciembre de 1843, dio de nuevo vigencia a la Ley de Ayuntamientos de 1840. Como es sabido este confuso baile de vigencias y derogaciones supuso la renuncia de la reina María Cristina como gobernadora, abriéndose paso a la Regencia de Espartero y posteriormente la declaración de mayoría de edad de Isabel 11.

III Pueblos y aldeas entre moderados y...

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