SAP Madrid 4/2005, 7 de Septiembre de 2005
Ponente | JUAN ANTONIO TORO PEÑA |
ECLI | ES:APM:2005:9739 |
Número de Recurso | 4/2005 |
Número de Resolución | 4/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
JUAN ANTONIO TORO PEÑAMIGUEL HIDALGO ABIAESTEBAN VEGA CUEVAS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00004/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 9500008 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 4 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 774 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
De: Jose Ángel, Nieves , Carlos
Procurador: JESUS VERDASCO TRIGUERO, SANTIAGO TESORERO DIAZ , ELENA PAULA
YUSTOS CAPILLA
Contra:
Procurador:
Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.
S E N T E N C I A NUMERO
Magistrados
Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia.)
Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas.)
Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.) _______________________________________)
En Madrid a siete de Septiembre de dos mil cinco.
La Sección Vigésimo primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 37 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una como Demandante apelante Doña Nieves, representado por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz y de otra como demandados apelantes Don Jose Ángel, representados por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero y Don Carlos, representado por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla, seguidos por el trámite del juicio ordinario.
VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don Juan Antonio Toro Peña.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia numero 37 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2003, se dicto sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Doña Nieves contra Don Carlos y Don Jose Ángel, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora con carácter solidario la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (20.480 euros).- 2º.- No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas". Notificada esta sentencia a las partes, se presentó escrito, 13 de junio de 2003, por la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado en nombre y representación de Don Jose Ángel, preparando recurso de apelación contra la sentencia. Con fecha 17 de junio de 2003, se presenta escrito por Doña Elena Yustos Capilla en nombre y representación de Don Carlos, preparando recurso de apelación contra la sentencia. Con fecha 17 de junio de 2003, se presenta escrito por del Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Doña Nieves, preparando recurso de apelación contra la sentencia. En escrito de 15 de julio de 2003, se formaliza el recurso por la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado en la representación que ostenta. En escrito de 18 de julio de 2003, se formaliza por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz el recurso interpuesto. En escrito de 18 de julio de 2003, se formaliza el recurso por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla en la representación que ostenta. Concedido traslado a las contrapartes de los distintos recursos formalizados por las partes contrarias, se contesta por todos los apelantes, de acuerdo con sus pretensiones formuladas en los recursos. Emplazados ante esta Audiencia, comparecen todas las partes recurrentes en esta segunda instancia. En auto de 29 de diciembre de 2003, se resuelve sobre la petición de prueba interesada por Doña Nieves, denegándose. Constituida esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de julio de 2005, se señala para deliberación votación y fallo el día 6 de septiembre de 2005.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedo en turno de señalamiento para la correspondiente vista, deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de septiembre de 2005.
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
En el presente recurso, es necesario tomar como referencia el inicio del proceso, ya que todas las partes intervinientes, presentan recurso contra la sentencia dictada por la Magistrada Jueza de Primera Instancia numero 37 de Madrid, y en ese orden se comienza a dar respuesta a los recursos de Doña Nieves, posteriormente a Don Carlos y en ultimo lugar a Don Jose Ángel.
La representación de Doña Nieves, formula alegaciones, sobre la incongruencia de la sentencia dictada por la Magistrado Jueza, que desde este momento se debe de establecer que no existe la indicada incongruencia, al margen que del estudio pormenorizado de la prueba se pueda tener otra interpretación, ya que una cuestión es una omisión en dar respuesta a todas las pretensiones, y otra cuestión distinta que la respuesta facilitada sea incongruente.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la obligación de realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina, que se solicita por la parte actora, hoy apelante, tomando en consideración la SAP Madrid de 16 septiembre 2004, Pte: García de Ceca Benito, Paloma que se refleja en S. T.S. 8.Nov.2002, cuando dispone que debe presumirse iuris tantum que la causa de la ruina tiene su origen en la actividad de los técnicos intervinientes y, en esta línea, declaró la sentencia de 28 de octubre 1989 que "la responsabilidad ""ex lege"" derivada del art. 1591 del C.c. lleva consigo la existencia de una presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina". Es también de aplicación la doctrina del T.S. que compendia la S. 5.Nov.2001, cuando dispone que el art. 1951 del Cc. impone una responsabilidad objetiva, en el sentido de que establece una imputación de responsabilidad a cargo de las personas que han intervenido en el proceso constructivo, siempre que la ruina se haya producido en el plazo de garantía, de diez años; y, si no puede determinarse el nexo concreto en el que participa cada uno de los intervinientes, la responsabilidad es solidaria de todos ellos (Ss. T.S.21.Feb.2000 o 13.Oct.1999). Finalmente, en materia de carga de la prueba, a tenor de esa misma S. T.S. 5.Nov.2001, la falta de prueba de la culpabilidad específica e individualizada de los técnicos obliga a un pronunciamiento condenatorio, pues el art. 1591 imputa la responsabilidad, solidariamente, a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, a no ser que prueben su falta de causalidad.
En cuanto a la responsabilidad derivada del articulo 1591 y siguientes del Código Civil, es necesario determinar los hechos, para articular las conductas de cada uno de los demandados, individualizando en primer lugar la conducta del Arquitecto y del Aparejador, así como poner en relación los mismos, con los deterioros, que se reclaman en esta demanda.
Por ello es necesario realizar una culpabilidad específica e individualizada de los técnicos que han participado en la obra, para de esa forma establecer la obligación que solicita la defensa de Doña Nieves.
Por tanto los motivos de esta parte se resolverán después que los recursos interpuestos por el Arquitecto y el Arquitecto-Técnico (Aparejador).
En cuanto al recurso de la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla en nombre y representación de Don Carlos, como Arquitecto ejecutor del Proyecto de ejecución de Doña Filomena, constituyéndose como Arquitecto Director de la obra, se indica que existe error en la apreciación de la prueba.
Las obligaciones profesionales del Arquitecto, cuando interviene en una construcción abarcando tanto la redacción del proyecto con la memoria explicativa, (proyecto que habrá de ser respetado por el contratista) así...
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