ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:398A
Número de Recurso2236/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), se dictó Sentencia el 11 de abril de 2001, en el rollo 46/2001, dimanante de los autos de nulidad matrimonial número 1511/99 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ariadnacontra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de Dª. Beatriz, Dª Camila, Dª Carina, Dª Celestinay D. Jaime, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 27 de abril de 2001 por la que se tuvo por preparado recurso de casación.

  3. - Por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 28 de mayo de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes con fecha 29 de mayo de 2001.

  4. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Ariadna, presentó escrito ante esta Sala el 28 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre nulidad matrimonial, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, así como por oposición a doctrina de la Dirección General de los Registro y Notariado. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, desplazándose la cuestión a si la parte recurrente ha acreditado el interés casacional alegado.

    En el escrito de preparación, tras citar como precepto legal infringido el art. 73 del Código Civil, se aduce la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictaria de Audiencias Provinciales, al no existir consentimiento matrimonial en el matrimonio contraído en su día, constituyendo lo que la Dirección General de Registros y Notariados ha llamado "matrimonios de complacencia" para poder obtener la nacionalidad y legalizar la situación en España, o lo que en terminología francesa se denominan "matrimonios blancos", señalando como contradictorias con la sentencia recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª, de fecha 30 de septiembre de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 4 de junio de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), de fecha 8 de noviembre de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), de fecha 30 de abril de 1999 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 9 de octubre de 1993 y 23 de marzo de 1996.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, sobre cuya corrección ya se ha mostrado favorable incluso el propio Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio), que ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias, pues a las mismas no les cabe anudar el carácter de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación al proceder todas la Sentencias citadas de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a estas otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la sentencia impugnada. Debe añadirse que citadas dos Resoluciones de la Dirección General de Registros y el Notariado como opuestas a la Sentencia recurrida, resulta que las citadas resoluciones no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina creada por la Dirección General de los Registros y el Notariado interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interes casacional" (cfr. AATS, entre otros, 18-2-2001, 28-12-2001, 29-1-2002, 12- 3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002 y 2-7-2002, en recursos 2041/2002, 2398/2001, 2268/2001, 42/2002, 266/2002, 364/2002 y 552/2002).

  3. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el ordinal primero, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000; por otra parte, en el propio escrito de interposición se prescinde de citar otras Sentencias que pudieran acreditar la efectiva existencia del interés casacional, por lo que, aparte la preparación defectuosa, también nos hallamos ante la causa tipificada en el rt. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues en ningún momento del recurso se atendió la carga que incumbe a la parte recurrente de justificar el presupuesto que el interés comporta lo que equivale a la "inexistencia" a que alude este último precepto; ambas causas son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según reiterado criterio de esta Sala (así AATS de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/201).

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Hallándose personado ante esta Sala la parte recurrida, procede notificar esta resolución al Procurador D. Jorge Deleito García, quien ostenta su representación en este rollo; en cuanto a la parte recurrente, Dª. Beatriz, Dª Camila, Dª Carina, Dª Celestinay D. Jaime, no habiéndose personado ante esta Sala, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 46/2001, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, a cuyo fin se acompañará la correspondiente copia para su entrega al mencionado Procurador en el acto de la notificación, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz, Dª Camila, Dª Carina, Dª Celestinay D. Jaime, contra la Sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes, en los términos señalados en el fundamento de derecho 4 de la presente resolución, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida, así como al Ministerio Fiscal

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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