SAP Córdoba 203/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:630
Número de Recurso152/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 203 /04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 654/03

Rollo: 152/04

En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DON Carlos Miguel , en representación de su hijo menor de edad Víctor , representado por el Procuradora Sra. Gutiérrez Ravé y asistido por el Letrado Sr. Orense Moreno contra DON Raúl y la entidad aseguradora ALLIANZ representados por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido por el letrado Sr. Palma Campá, siendo en esta alzada partes apelada y apelante respectivamente y con igual representación y dirección técnica que en primera instancia, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado- Juez de Primera instancia número 7 de Córdoba, con fecha 3 de Octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , en representación de su hijo menor de edad Víctor , representado pro la Procuradora Dª Pilar Gutierrez-Ravé Torrent contra D. Raúl y la entidad aseguradora Allianz, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen Alactor de forma solidaria la cantidad de 3.736,82 euros, mas los intereses legales que, para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 23 de Abril de dos mil cuatro.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Solo se combate por la entidad aseguradora el pronunciamiento sobre intereses que se hace en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de instancia; en concreto en la misma se determina que la citada recurrente habrá de abonar los intereses que señala el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Frente a ello se alega la infracción por aplicación indebida del citado precepto y no del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a su juicio era el aplicable, habida cuenta que solo tras el proceso, se pudo establecer la sanidad del lesionado, que se produce el día 25 de marzo de 2002, aunque retrayéndolo al día 10 de noviembre de 2001, cuando el atropello se produce el día 24 de junio de 2001.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate por la entidad aseguradora recurrente ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, que en concreto, de forma reiterada señala que la aplicación del interés del 20% desde la fecha del siniestro es la interpretación mas acorde del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, y todo ello en base a una corriente doctrinal que se contienen entre otras en las Sentencias de las AAPP de Burgos de 22.3.2002 y Navarra de 25.1.2002 entre otras muchas.

Se parte para ello, como sostiene la Sentencia de la AP de Málaga de 07-02-2002, al estudiar la naturaleza jurídica de tales intereses de que tal precepto, el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro tienen carácter de multa penitencial (SSTS 30 octubre 1990 y 27 octubre 1995) sancionadora de prácticas dilatorias (STS 22 julio 1994). Y como señala la sentencia de la AP Cádiz de 03-01-2000, "no cabe desconocer que el recargo moratorio prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cumple no solo una función penitencial sino también de resarcimiento tendiendo a compensar a la víctima que tardíamente se ve indemnizada", señalando también la sentencia de la AP Madrid de 17-12-1999, que "la finalidad de la norma recogida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro es motivar a las entidades aseguradoras a que indemnicen con la mayor prontitud a las víctimas".

Desde tales premisas esta Sala estima que el recargo citado es exigible desde la fecha del siniestro al tipo del 20% si transcurren más de dos años sin el efectivo pago o acto...

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