SAP León 246/2001, 10 de Julio de 2001
Ponente | AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ |
ECLI | ES:APLE:2001:1278 |
Número de Recurso | 86/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 246/2001 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA N°246/2.001
ILMOS. SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.
Dª OLGA Mª CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrada suplente.
En León, a diez de julio de dos mil uno.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de anulación contra LAUDO ARBITRAL, en el que ha sido recurrente Araceli , representada por el Procurador Sr. Alvarez Cantón y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Fernández, y recurrida ECORSA, representada por la Procuradora Sra. Diez Lago y dirigida por el Letrado Sr. Durán Muiños, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.
El Juzgado de Primera Instancia n° 3 de León, en autos n° 280/1999, acordó la formalización judicial del arbitraje de equidad, nombrando árbitros a Dª. Melisa , D. Antonio y D. Carlos Alberto .
El Colegio Arbitral, con fecha ocho de marzo del año en curso, dictó Laudo cuya decisión es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Desestimar la excepción de falta de competencia objetiva propuesta por Dª. Araceli .
Declarar que por parte de Dª. Araceli ha existido incumplimiento del contrato de fecha 30 de Noviembre de 1.994 debiendo abonar a ECORSA la cantidad de 1.882.056 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En cuanto a las costas del arbitraje serán sufragadas por las partes por mitad así como los gastos que se produzcan por la protocolización notarial del laudo".TERCERO.- El día 26 de marzo se presentó escrito por el Procurador D. Luis Antonio Alvarez Cantón, en nombre de Dª. Araceli , interponiendo recurso de anulación frente a dicho Laudo arbitral, y seguidos los trámites oportunos se fijó para deliberación el día de ayer.
El motivo primordial del recurso radica en que, para la impugnante, el laudo se dictó fuera del plazo establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, lapso de tiempo fijado en el artículo
30.1 en relación con el 45.3 de dicho Texto Legal, del tenor que sigue: "Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componente del Colegio arbitral. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial". Pues bien, los tres árbitros aceptaron sucesivamente la designación los días 22 de octubre, 3 de noviembre y 29 de noviembre de 1.999 y, según figura también dentro de la consideración cuarta del propio laudo, "si bien hasta providencia notificada a Dª. Melisa el día 10 de Octubre de 2.000 no se acuerda dar traslado de las actuaciones y copia de las mismas a los Árbitros, copia cuya entrega no se materializada hasta el día 23 de Octubre de 2.000, cuando se hace entrega de lo actuado al árbitro D. Carlos Alberto ".
El Colegio arbitral consideró "que el plazo de seis meses a que alude el artículo 30 de la Ley de Arbitraje debe comenzar a regir desde que el Juzgado que ha conocido del asunto acuerda entregar los antecedentes, datos de las partes, documentos y en definitiva el procedimiento el procedimiento a los árbitros, que hasta entonces desconocen todo lo relativo al asunto objeto del procedimiento, incluso las circunstancias de las partes (domicilio, pretensiones etc)", por lo que se desestimó la excepción.
Conforme relata la recurrente en su escrito de solicitud de anulación, parece ser que concurrieron estas circunstancias:
"El 17 de Julio de 2.000 la parte promovente del arbitraje (ECORSA) procedió a dirigir escrito al Juzgado de Primera Instancia n° 3 de...
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