ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5298A
Número de Recurso1683/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades mercantiles "Anlo 2000, S.L.", "Arzaba 2000, S.L.", "Lenon 2000, S.L.", "Tximist, S.L.", "Alle 2000, S.L." y "Guiru 2000, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2116/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 66/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de julio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica en nombre y representación de las entidades mercantiles "Anlo 2000, S.L.", "Arzaba 2000, S.L.", "Lenon 2000, S.L.", "Tximist, S.L.", "Alle 2000, S.L." y "Guiru 2000, S.L.", se presentó escrito con fecha 22 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador Don Isidro Orquín Cedenilla con fecha 17 de septiembre 2013 se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Maquinaría Geka, S.A.", personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de marzo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 11 de abril de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Fernández Múgica en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 10 de abril de 2014 se presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la materia (impugnación de acuerdos sociales). Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en cinco motivos , en el primero de ellos se alega la infracción del artículo 197.1 de la Ley de Sociedades de Capital y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en relación con el derecho de información de los accionistas en las sociedades anónimas, con cita de las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 , 30 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 . Las recurrentes consideran que la interpretación realizada en la sentencia impugnada sobre el alcance del derecho de información así como de los requisitos legales para considerar el abuso de derecho en el ejercicio del derecho de información en particular son contrarias a la doctrina del Tribunal Supremo.

    El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 197.2 de la Ley de Sociedades de Capital y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en relación con el derecho de información de los accionistas en las sociedades anónimas durante la celebración de la Junta, con cita de las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 , 30 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 . Las recurrentes consideran que la interpretación que se hace en la sentencia impugnada infringe el contenido de la misma y no considera que la mera ecuación tiempo duración de la junta/lesión de derecho de información sea acorde con la norma.

    El tercero motivo se basa en la infracción del artículo 197.3 de a Ley de Sociedades de Capital y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en relación con el derecho de información de los accionistas en las sociedades anónimas, con cita de las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2011 , 30 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 . Las recurrentes consideran en la Audiencia Provincial no ha reconocido siquiera, dentro del alcance del derecho de información, el derecho prescrito en el precepto señalado como infringido.

    El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en relación con el derecho de información de los accionistas en las sociedades anónimas prescrito en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital . Las recurrentes consideran que conforme al artículo 197.1 de la Ley de Sociedades de Capital , ni existe el derecho a acudir a examinar en el domicilio social la información solicitada (derecho sólo reservado exclusivamente a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada) por lo que no se puede concluir, como hace la Audiencia Provincial, que el derecho de información, en este caso, no está amparado por no haber hecho uso los accionistas minoritarios de un derecho que no otorga la norma.

    En el quinto motivo se alega la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en relación con el derecho de información de los accionistas en las sociedades anónimas, recogido en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital con cita de distintas sentencias de esta Sala relativas a la buena fe, entre otras la de 6 de junio de 1991 y 5 de abril de 1991 . Las recurrentes consideran que en la sentencia impugnada el hecho probado de que la información solicitada con carácter previo no fue puesta a disposición de los accionistas con correctamente con anterioridad a la junta, este incumplimiento lo traslada a los propios accionistas, extrayendo de ello, ejercicio abusivo del derecho de información, considerando errónea esa interpretación.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada y con aplicación de reciente doctrina de esta Sala relativa al contenido y límites del derecho de información del socio, en el ámbito de las sociedades anónimas ( STS de 16 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Considera que la información solicitada por las recurrentes con anterioridad a la celebración de la Junta, incurre en un ejercicio abusiva de la misma, toda vez que, no se trataba de simples aclaraciones sobre detalles, sino que lo que solicitaron fueron nuevos informes escritos, asimilables a las cuentas de la mercantil y al informe de gestión, equiparable a una auditoría, a pesar de que la entidad mercantil (ahora recurrida) pudo cumplir con su obligación de información, poniendo a disposición de los solicitantes la serie de informes y documentación solicitada, procedió a remitir la documentación a los domicilios de las recurrentes, de la forma mas rápida posible, teniendo en cuenta los numerosos datos solicitados y el escaso tiempo del que disponía (a pesar de que conocían desde el día 13 de septiembre de 2011, demoraron la solicitud de información hasta el último momento del que disponían, generando una evidente dificultad para que la entidad mercantil recurrida pudiera proporcionar los datos solicitados). Sin que las recurrentes efectuaron actividad alguna para acudir al domicilio de la sociedad y examinar la documentación solicitada, esperando a su remisión por escrito, para en el día de la celebración de la Junta hacer imposible la entrega al encontrarse los domicilios de las recurrentes cerrados. Asimismo considera tras examinar el acta notarial aportada a las actuaciones, que no cabe admitir que se privó a los socios de su derecho a intervenir y formular las correspondientes preguntas en la Junta. Por lo que no entiende vulnerado el derecho de información durante la celebración de la Junta. Por último del examen de la prueba pericial aportada por la entidad mercantil recurrida, concluye que la información facilitada se ajustó a lo demandado por los accionistas, pese a tratarse de una petición que se revela excesiva y no amparada por la norma, la entidad mercantil recurrida cumplió con su derecho de información sin vulnerar los derechos de los socios, considera patente la instrumentalización del derecho de información ejercitado sin más finalidad que la de construir artificialmente un motivo de impugnación de los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta general de la entidad mercantil recurrida. Todo lo cual determina la inexistencia del interés casacional invocado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "Anlo 2000, S.L.", "Arzaba 2000, S.L.", "Lenon 2000, S.L.", "Tximist, S.L.", " Alle 2000, S.L." y "Guiru 2000, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2116/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 66/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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