SAP Madrid 251/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:4399
Número de Recurso525/2005
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00251/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 525 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diecisiete de abril de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1450/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 525 /2005, en los que aparece como parte apelante PRIME TIME COMMUNICATION, S.A. representado por el procurador DOÑA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelado MSL AUDIOVISUAL & MEDIA, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que en el juicio ordinario promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y represtación de Prime Time Communications, S.A., contra MSL Audiovisual & Media, S.L, representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, estimando parcialmente la demanda principal y, asimismo parcialmente, la reconvencional, y con compensación de las sumas que respectivamente se adeudan ambas compañías litigantes, hasta la cantidad concurrente, debo condenar y condeno a Prime Time Communications, S.A. a pagar a MSL Audiovisual & Media, S.L. la cantidad de 14.930,97 euros, más los intereses de dicha suma, al tipo legal y desde la interpelación judicial; sin expresa condena en costas, ni de la demanda principal ni de la reconvencional".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante PRIME TIME COMMUNICATION, S.A., al que se opuso la parte apelada MSL AUDIOVISUAL & MEDIA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Prime Time Communications S.A., (en adelante PTC), empresa dedicada a la organización, producción y montaje de todo tipo de espectáculos públicos, en general, y de espectáculos audiovisuales, musicales, cinematográficos y deportivos en particular, reclama 29.218,66 euros -diferencia entre los perjuicios que en la demanda cuantifica en 82.645,07 euros y el precio adeudado a la demandada en suma de 53.426,41 euros-, intereses legales y gastos, por el defectuoso cumplimiento del contrato, gestado en cuatro presupuestos aceptados fechados el 25 de abril, 22 de mayo, 17 de junio y 9 de julio de 2003, los tres primeros comprensivos de los servicios que había de prestar la demandada a la actora relativos a las funciones informáticas (entramado informático de todas las fases del programa-concurso, diseño del software y hardware para la gestión y funcionamiento del concurso) y su coordinación con el alumbrado de atriles y pulsadores (entramado de cables, pulsadores de respuesta de los concursantes y sistema de señalización en los atriles de la respuesta escogida, material, mano de obra y mantenimiento, control y supervisión) en la realización del programa-concurso de televisión denominado "Pequeños Grandes Genios", cuya producción, dirección y realización había sido convenida entre el Ente Público Televisión Española y la actora y, el último, de renovación de los servicios contratados para la producción de tres programas adicionales del concurso; defectuoso cumplimiento, por parte de la demandada, plasmado en fallos informáticos y eléctricos y agravación durante el intento de reparación por insuficiencia eléctrica, que dio lugar, según la actora, a la suspensión de la grabación del programa la noche del 11 de junio de 2003 hasta el 18 del mismo mes y año, esto es, durante 6 días -12 al 17 de junio de 2003, ambos inclusive-, con los consiguientes perjuicios - costes extraordinarios y deterioro de la imagen profesional frente a los participantes del programa y frente a la cadena de televisión-.

SEGUNDO

MSL Audiovisual & Media S.L., en adelante MSL, empresa dedicada a la prestación de servicios relacionados con la producción de programas televisivos, facilitando a terceros el soporte material y personal técnico necesario, se opone a la demanda alegando la existencia de cuatro contratos, cada uno con su contenido específico y precio, y no uno solo -los de 25 de abril y 9 de julio de 2003, contrato de obra y los de 22 de mayo y su complemento de 17 de junio de 2003, contrato de arrendamiento de servicios-; que la suspensión de la grabación, el día 12, durante la primera ronda del concurso, única incidencia reseñable en el desarrollo del programa, se produjo por problemas de producción y de diseño imputables a la actora y el retraso de la grabación del primer programa hasta el día 18 de junio de 2003 fue debido a las imprevisiones de la actora y falta de programa piloto; que la demandada cumplió, no sólo las obligaciones expresamente pactadas en el contrato de 25 de abril de 2003, sino también determinadas prestaciones adicionales, derivadas de la mala definición de la mecánica del concurso y de otras responsabilidades a cargo de la producción, para lograr su buen fin, produciéndose el resultado previsto, ya que la actora pudo vender los ocho programas grabados a TVE 1 y obtener la contraprestación correspondiente; que la actora incumplió sus obligaciones, demorando el pago del 25% del primer contrato de 25 de abril de 2003 y asumió el cumplimiento correcto de las obligaciones por la demandada, bien expresamente abonando aquél 25% del precio tras el requerimiento de la demandada, bien tácitamente con sus propios actos, al asumir como propias obligaciones cuyo incumplimiento imputa a la demandada, como ocurre con la mesa de control de luces para manejar los neones del plató y el aire acondicionado, que cumple durante el plazo de suspensión de la grabación; por lo que, según la contestación, es improcedente la reclamación de perjuicios, tanto por lo expuesto, como por la falta de prueba de los que se dicen consecuencia del cumplimiento defectuoso imputado a la demandada, existiendo un improcedente ejercicio de la acción de cumplimiento defectuoso entablada, porque la demandada no incurrió en defecto alguno en su prestación y cumplió lo que debía y, además, la actora, en su caso, primero, incumplió antes su obligación de pago del 25% del precio, al verificarlo tras el requerimiento de la demandada, segundo, la prestación supuestamente realizada defectuosamente se refiere a una sola ronda de uno de los ocho programas grabados, lo que supone que no tiene entidad suficiente como para motivar el ejercicio de la acción, tercero, la actora ya había renunciado a dicha acción en el momento en que, consintiendo el supuesto incumplimiento de MSL, ratifica el contrato de 25 de abril de 2003 y suscribe 3 nuevos contratos y, cuarto, su ejercicio entraña la más elemental vulneración de la buena fe contractual y de la doctrina de los actos propios, al intentarse después de que la actora hubiera logrado el fin perseguido con la celebración de los contratos supuestamente incumplidos por la demandada. Y ejercita demanda reconvencional en reclamación de 53.426,41 euros, más intereses desde la reclamación extrajudicial efectuada el 8 de septiembre de 2003, al haber abonado la actora únicamente el 25% del precio convenido en los contratos de 25 de abril, 22 de mayo y 17 de junio de 2003, quedando pendiente el 75% restante y el 100% del contrato de 9 de julio de 2003 y, para el supuesto de que se estimara parcialmente la demanda, por entenderse que la demandada ha cumplido defectuosamente las prestaciones del primer contrato de 25 de abril de 2003, reclama el reconocimiento del derecho a percibir el precio íntegro de los tres contratos restantes -31.204 euros- por ser independientes del defectuosamente cumplido y haberse cumplido íntegramente por la demandada reconviniente y niega la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil para la compensación efectuada por la actora.

TERCERO

La mercantil actora se opone a la demanda reconvencional y reduce su propia pretensión a la suma de 22.566,47 euros -diferencia entre el importe de los daños y perjuicios, que ahora cifra en 76.992,88 euros y el precio aún debido, 53.426,41 euros/75% de los presupuestos de 25 de abril, 22 de mayo y 17 de junio de 2003 y 100% del de 9 de julio de 2003-, si bien la reducción no se explica suficientemente (folio 347).

CUARTO

La sentencia de primera instancia declara probado lo siguiente: 1.- La existencia de deficiencias de funcionamiento del sistema informático y de coordinación con la iluminación de atriles y pulsadores, objeto indiscutido del contrato celebrado por las partes, durante la sesión de grabación del programa que tuvo lugar, tras un ensayo el día anterior, el 11 de junio de 2003, consistentes en un elevadísimo número de fallos informáticos que...

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