STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso12737/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BERGE y Cia., S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 20 de abril de 1991, en los autos núm. 785/85. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Santurce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo núm. 785 de 1985, interpuesto por la mercantil Berge y Compañía, Sociedad Anónima, contra el Acuerdo de la extinta Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurce, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 18 de julio de 1985, por el que se desestiman los recursos de reposición interpuesto contra acuerdos de la misma comisión de fechas 7.2.85 y

14.2.85, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos, y Segundo.- No hacer especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la entidad mercantil Berge y Compañía, S.A. y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Santurce.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de abril de 1991 y se anulen los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurce de fechas, 7 y 14 de febrero de 1985, sobre licencia de apertura y legalización de las obras en el Puerto de Bilbao y Acuerdo del mismo Ayuntamiento del 18 de julio de 1985, desestimando los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores Acuerdos, con expresa condena a costas al Ayuntamiento de Santurce.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del presente recurso confirme la apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de abril de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurce de 18 de julio de 1985 que desestimaba los recursos de reposición contra los Acuerdos de dicha Comisión Municipal de 7 de febrero de 1985 que había decretado el cierre de las instalaciones que posee "Berge y Compañía S.A." asentadas bajo la jurisdicción del Puerto Autónomo, manteniendose la clausura de la empresa hasta tanto no solicite la licencia de apertura, y de 14 de febrero de 1985 en el que se requería a "Berge y Cia. S.A." la legalización de las obras e instalaciones efectuadas en el Muelle Princesa de España de un almacen de 6.000 m2.

SEGUNDO

Se aceptan integramente los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, que se reproducen a continuación: 2º.- Tanto el Acuerdo recurrido, de fecha 18 de julio de 1985, como los Acuerdos de la extinta Comisión Municipal Permanente que por él se confirman, de fechas 7 y 14 de febrero de 1985, contienen en su texto la expresa indicación de aquellos componentes de la notificación que como omitidos se citan en el primero de los motivos impugnatorios, los cuales, consiguientemente, fueron puestos en, y llegaron a, conocimiento de la parte recurrente al tiempo de recibir, con la notificación, la copia integra de dichos Acuerdos, pues la recepción de esta no solo no se niega sino que se desprende con claridad del propio escrito de interposición del recurso y del contenido del expediente administrativo. No se comprende pues la razón de ser de ese primer motivo, y menos aún al observar que en los escritos en los que se contiene la formulación de los recursos de reposición (folios 23 a 25 y 29 a 32 del expediente), se reconoce de modo explícito que con la notificación se había hecho expresión del recurso procedente, órgano ante el que había de interponerse y plazo para hacerlo. Muy posiblemente la omisión denunciada lo es con referencia al Acuerdo de la Comisión de Hacienda con el que se inicia el expediente, de fecha 6 de junio de 1984, por el que se hacía saber a la recurrente que en el plazo improrrogable de diez días debería tramitar la preceptiva Licencia Municipal de Apertura, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se procedería a tomar acuerdo en la Comisión Municipal Permanente para el cierre del establecimiento. Pero aún cuando así fuere, el motivo impugnatorio que se examina debe decaer, pues sabido es que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando (en lo que ahora importa) de lugar a la indefensión de los interesados (artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), siendo así que tal situación de indefensión, que ni tan siquiera se denuncia, es de todo punto descartable a la vista de la actuación desplegada por la recurrente en el expediente administrativo y en este recurso jurisdiccional. 3º.- La solución que conforme a la normativa aplicable al caso enjuiciado merece la cuestión suscitado con el segundo de los motivos impugnatorios, aparece clara y reiteradamente expuesta en la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1981 y 77/1984, y en las del Tribunal Supremo de fechas 3 de diciembre de 1982, 4 de febrero y 19 de junio de 1987, 25 de enero y 5 de febrero de 1988 y 4 de abril de 1990. Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, sintéticamente expuesta: a) los puertos y la zona marítimo-terrestre forman parte del término municipal en que están enclavados, pues legalmente todo el territorio nacional se divide en términos municipales, sin posible existencia de espacios territoriales que no formen parte de éstos: b) la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras sobre ese mismo espacio, pues la concurrencia de competencias es posible cuando, aún recayendo sobre el mismo espacio físico, tienen distinto objeto jurídico, siendo así que la competencia exclusiva del Estado sobre puertos de interés general tiene por objeto la propia realidad del puerto y la actividad relativa al mismo, pero no cualquier tipo de actividad que afecte al espacio físico que abarca un puerto, mientras que la competencia de ordenación del territorio y urbanismo tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial; c) a la posible concurrencia de competencias no es obstáculo el hecho de que el espacio físico sea un bien de dominio público estatal, pues el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes pero no para aislar una porción de territorio de su entorno, y considerarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos que las ostenten; d) tampoco es obstáculo a esa posible concurrencia la circunstancia de que de ella puedan originarse dificultades en casos concretos, pues éstas lo que aconsejan no es otra cosa que la búsqueda de soluciones de cooperación dentro del respeto de las respectivas competencias, con la evidencia de que la decisión final corresponderá al titular de la competencia prevalente; e) cuando de puertos se trata, el problema de coordinar las concurrentes y compartidas, sectoriales del Estado para otorgar determinadas concesiones, y urbanísticas de los Ayuntamientos, se resuelve distinguiendo dos fases sucesivas; una, inicial, consistente en las obras que para la creación del puerto han de llevarse a cabo en el mar litoral a fin de su transformación física en suelo territorial, sin las cuales el puerto no sería una realidad, en la que se reconoce competencia exclusiva al Estado, dada la finalidad de este tipo de obras, que además recaen sobre un elemento que baña la costa y que todavía no es Término Municipal a los efectos urbanísticos; y la posterior, cuando los terrenos ganados al mar a consecuencia de las obras del puerto por accesión artificial pasan a formar parte de la zona marítimo-terrestre, momento en que hay que observan la ordenación urbanística par a los usos del suelo, siendo entonces exigibles las licencias municipales correspondientes, pues el terreno así ganado se integra en el ámbito territorial del Municipio, con todas sus consecuencias, sinque pueda sustraerse a los principios rectores de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Doctrina jurisprudencial que claramente conduce a la desestimación del recurso, pues la naturaleza de las instalaciones afectadas por los Acuerdos recurridos excluyen su inclusión en aquella fase inicial referida de competencia exclusiva del Estado, y determina que nos hallemos, tanto en lo referente a las obras en si mismas como a la actividad a desarrollar, ante un supuesto de competencias concurrentes.

TERCERO

Realmente poco se puede añadir a los acertados fundamentos de la sentencia recurrida que son plenamente asumidos por esta Sala.

La parte apelante, en su escrito de alegaciones insiste en que la notificación del Acuerdo de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Santurce, defectuosa, al no contener la expresión de los recursos procedentes, produjo indefensión al recurrente, sin que el hecho de que debidamente asesorado, interpusiere el recurso debido contra dicho Acuerdo, tal conducta procedimental no puede afectar a la esencia y la naturaleza anulable del acto recurrido.

Más como tienen reiterado hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, los actos de comunicación tanto en vía administrativa como jurisdiccional han de contener para su validez todos los elementos indicados en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, porque ello garantiza y posibilita al notificado el pleno reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva --artículo 24 de la Constitución-- y del principio de contradicción procesal, al permitirle alegar y justificar sus derechos o intereses y replicar dialécticamente las posiciones contrarias de las otras partes y del Acuerdo o resolución recurrible, ya que en caso contrario ello implicaría indefensión del interesado, afectante por ello a los referidos derechos fundamentales y provocando los consabidos efectos anulatorios procedimentales, pero cuando, a pesar de la defectuosidad del acto de notificación --no expresión de los recursos procedentes en este supuesto-- no se produce tal indefensión por poseer el interesado conocimiento extraprocedimental de los extremos omitidos en ella y hacer uso pleno de los mismos, interponiendo, como aquí ha sucedido, el correspondiente recurso de reposición y posteriores alegaciones, es obvio, que se ha visto plenamente lograda la finalidad perseguida por la citada notificación, sin que haya existido la más mínima dosis de indefensión en el aquí recurrente, que ha podido exponer y justificar con total plenitud las argumentaciones que ha estimado pertinentes en defensa de sus derecho. La ausencia de indefensión y el efectivo ejercicio de los derechos derivados de la notificación defectuosa, o su efectiva posibilidad por el interesado, convalidan tal deficit notificatorio sin que haya lugar a declaración alguna de nulidad del acto o del expediente.

CUARTO

En cuanto al segundo de los problemas planteados, cabe agregar a lo señalado en la sentencia recurrida, que esta Sala en recientes sentencias de 25 de febrero de 1992 y 7 de febrero de 1995, ha declarado que en la construcción de un puerto, actúan con competencias propias la Administración estatal y la municipal, cada una en su esfera privativa, correspondiendo a la primera intervenir en la construcción del puerto en sí, y a la segunda en los actos de edificación y uso del suelo incluso en cuanto a los terrenos ganados al mar por las obras, que por accesión artificial pasan a integrarse en la zona maritimo-terrestre, momento en el que hay que observar la ordenación urbanística para los usos del suelo y su edificación, y es exigible la licencia municipal correspondiente conforme a los artículos 178, 179 y 180 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sin perjuicio de que por dicha concurrencia competencial continúe la intervención estatal, si bien sin privar de la suya propia a la municipal.

Criterio de concurrencia competencial seguido por esta Sala y que en relación con el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 1984, se declara que partiendo de que la atribución de competencias sobre un ámbito físico determinado, no impide que se ejerzan otras competencias en ese espacio, no siendo extraño que en casos concretos puedan concurrir en el espacio físico de un puerto de interés general el ejercicio de la competencia del Estado en materia portuaria y el de la Comunidad Autónoma o el Municipio en materia urbanística.

Es procedente, pues, en aplicación de la doctrina expuesta, desestimar el recurso de apelación aquí formulado.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Berge Cia. S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de abril de 1991 dictada en el recurso núm. 785/1985, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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