SAP Barcelona 220/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2005:3842
Número de Recurso710/2004
Número de Resolución220/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. JORDI SEGUI PUNTASDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 710/2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 220/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 7/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D. Ernesto representado por el Procurador D. Jose Mª. Argüelles Puig, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Abril de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Ernesto absuelvo a la mercantil Seguros CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones planteadas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de Abril de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es evidente que, por mucho que las renovaciones posteriores fueran anuales, el primer periodo de vigencia de la póliza, por lo que ahora nos interesa, de responsabilidad civil, concertada en fecha 29 de noviembre de 2000 (con efecto desde las 12 horas del anterior día 23) entre el actor D. Ernesto y la aseguradora demandada, finalizaba a las 12 horas del día 1 de noviembre de 2001. No otra cosa se deduce del claro tenor literal del contrato (folios 12 a 14), a cuyos términos hay que atenerse por imperativo de lo dispuesto en el art. 1281 CC, así como de la expresiva circunstancia de que la prima neta correspondiente a dicho primer periodo (62.821 ptas.) fuera de importe inferior a la prima también neta anual que en el propio documento se reseñaba (66.850 ptas.). No nos encontramos ante una cláusula oscura, por lo que no cabe acudir para resolver la cuestión y, en definitiva, para ampliar arbitrariamente el periodo de cobertura pactado (carece de sentido la interesada alegación del recurrente de que fue impuesto por Multinacional Aseguradora SA, en la actualidad, Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros) a los invocados art. 3 LCS o 5-4 y 10 de la LGDCU.

SEGUNDO

No obstante, la anterior constatación no puede determinar la consecuencia propugnada por Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros. Es cierto que el siniestro en base al cual se formula la presente reclamación (caída de una clienta en el establecimiento comercial de D. Ernesto, que fue condenado al pago de la correspondiente indemnización en virtud de sentencia firme dictada en el juicio ordinario que, bajo el num. 784/02, se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona) tuvo lugar con posterioridad a la expiración del primer periodo de vigencia del seguro pactado en la póliza, en concreto, el 8 de noviembre de 2001. También es un hecho indiscutido que, presentado al cobro el segundo recibo de la prima en fecha 1 de noviembre de 2001, el mismo resultó impagado. Sin embargo, nos encontramos en el supuesto previsto en el...

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